Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Noviembre de 2021, expediente CNT 006662/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

6.662/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56951

CAUSA Nº 6662/2013 – SALA VII – JUZGADO Nº 1

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2021, para dictar sentencia en los autos: “G., L.P.

C/ TAM LINHAS AEREAS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda por despido y rechazó el reclamo por enfermedad profesional fundado en el derecho común, viene apelado por la parte actora y por la codemandada TAM LINHAS AEREAS S.A., con sus respectivas réplicas, conforme consta en el Sistema de Gestión Lex 100.

    La accionante se agravia por el rechazo decidido en grado respecto de la acción que promoviera con fundamento en la normativa civil.

    Afirma, a fin de dar sustento a su queja, que contrariamente a lo resuelto por la sentenciante, “…ha quedado demostrado el vínculo causal de sus padecimientos fisico-auditivo y psicológico, con al ambiente de trabajo,

    implicando la responsabilidad por culpa y/o negligencia de la demandada…”

    y, para avalar su postura, analiza las declaraciones testimoniales prestadas y los dictámenes médico y psicológico producidos en la causa. Destaca que la Magistrada interviniente descartó la incapacidad dictaminada en la pericia médica por cervicalgia con fundamento en que dicha afección no habría sido objeto de reclamo y ello pese a que, en su demanda, señaló que sufría de migrañas, contracturas a nivel cervical y en la espalda, mareos y pérdida de equilibrio, en tanto que, según sostiene, la cervicalgia es el dolor que afecta a la nuca y a las vértebras. Respecto del reclamo por despido, cuestiona la base de cálculo adoptada la Juez “a quo” y, por las consideraciones que expone, asevera que dicha base resulta equivalente a la suma de $7.946,72,

    a lo que agrega que el perito contador omitió incorporar las vacaciones en su liquidación, por lo que solicita que se incremente la condena por despido a la suma total de $93.935,72. Finalmente, apela la totalidad de los honorarios regulados, por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    6.662/2013

    A su turno, la codemandada TAM LINHAS AEREAS S.A. sostiene que la sentencia de grado resulta arbitraria, por lo que, a su entender, su recurso sería admisible en los términos del inciso ch) del art. 108 de la L.O.,

    a la vez que critica el pronunciamiento en cuanto hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. y al recargo que establece el art. 2º de la ley 25.323.

  2. Por razones de estricta índole metodológica, abordaré los agravios vertidos en el orden en que se exponen a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada de ellos representa en la solución del pleito.

    Así las cosas, abordaré en primer lugar la queja de la parte actora que cuestiona el rechazo de la acción civil promovida y, a su respecto, desde ya anticipo que, en mi criterio, el recurso se presenta parcialmente admisible.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que la perito médica designada en autos, en el trabajo que presentó a fs. 184/188 dictaminó, con base en las constancias de interés médico legal agregadas a la causa, el examen físico y otros estudios complementarios practicados, que la actora “…padeció trauma acústico pero al abandonar el lugar de trabajo el cual presentaba sonidos nocivos para el oído humano, dicha patología desapareció, como se evidencia en el examen audiológico presentado en la actualidad, que es totalmente normal….”. Asimismo, la especialista informó

    que la reclamante “…presenta rectificación de la columna vertebral lo que le produce cervicalgia atribuibles al trabajo realizado en la empleadora…”, por lo que resulta portadora de una incapacidad del orden del 7,5% de la total obrera (v. fs. 186).

    A su turno, el Gabinete Pericial Psicológico de la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires, a fs. 231/237, informó que la actora exhibe un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de segundo grado, que la incapacita en el 10% del valor obrero total.

    Postulo que se otorgue plena eficacia probatoria a los dictámenes reseñados, dado que, en mi opinión, se encuentran apoyados en sólidos fundamentos científicos, surge de su lectura que los especialistas han tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también han Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    6.662/2013

    examinado más recientemente a la actora, por lo que, a mi juicio, aparecen como el producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr.

    arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En tales condiciones, en mi óptica sólo cabe concluir que no se ha demostrado el presupuesto básico de la acción entablada con sustento en una disminución auditiva resarcible en el marco del régimen legal en el que se basó la pretensión, puesto que, en función de lo señalado, no surge demostrado que la accionante presente daño ni incapacidad auditiva. Por lo tanto, a mi juicio corresponde rechazar los agravios formulados y confirmar la sentencia de grado en este punto.

    Idéntico temperamento correspondería adoptar –de prosperar mi voto- respecto del agravio que critica la decisión de grado en cuanto descartó

    la incapacidad por “cervicalgia” dictaminada por la perito médica pues, desde mi punto de vista, el cuestionamiento incurre en deserción (art. 116 L.O.).

    Digo esto porque, de una detenida lectura del respectivo segmento del memorial de agravios, en mi óptica no se advierte que el planteo satisfaga los requisitos mínimos que establece el art. 116 de la L.O.,

    habida cuenta que la recurrente, en este punto, se limita a aseverar que “…

    cualquier manual ilustra que la cervicalgia es el dolor que afecta a la nuca y las vértebras cervicales…”, sin exponer argumento alguno que fundamente su posición, ni que demuestre que en el referido pronunciamiento se hubiese incurrido en error cuando se señaló que la cervicalgia no fue objeto de reclamo.

    Y aún si se soslayase lo expuesto y se analizara el agravio con un criterio amplio en materia de admisibilidad recursiva, lo cierto es que, en tal hipótesis, la suerte de la queja en análisis, al menos desde mi punto de vista,

    no podría variar, pues no se advierte que el reclamo por cervicalgia haya integrado la litis. Nótese que, en la demanda, además de la hipoacusia, en el capítulo dedicado a los “Efectos de las condiciones y medio ambiente laborales”, sólo se mencionó al “síndrome de burnt out” y sus consecuencias –v. fs. 7/8, puntos IV.2.e) y IV.2.f)-, por lo que, a mi juicio, el planteo introducido en el memorial de agravios deviene innovativo y no podría ser considerado, pues lo contrario importaría una vulneración de los principios de Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    6.662/2013

    congruencia (cfr. art. 277, C.P.C.C.N.) y de defensa en juicio (cfr. art. 18,

    C.N.).

    Ahora bien, no obstante lo expuesto, he de recordar aquí que en el presente litigio se ha demostrado que la actora es portadora de una minusvalía de índole psíquica del orden del 10% de la total obrera y, en mi apreciación, lucen en la contienda suficientes evidencias que permiten entender que el daño psíquico referido guarda relación causal con el trabajo cumplido por la accionante al servicio de TAM LINHAS AEREAS S.A., pues las pruebas producidas –particularmente la testimonial-, en mi perspectiva,

    demuestran que G. prestó su débito laboral en un ambiente de trabajo estresante y nocivo para su salud psicológica, sometida a ruidos constantes y a controles estrictos de parte de sus superiores jerárquicos y con un incesante ritmo de trabajo, sin que se adviertan adoptadas medidas de prevención adecuadas para la preservación de la integridad psicofísica de los dependientes (“…los boxes no tenían aislación acústica, de hecho había mucho ruido por ser muchos operarios trabajando en la misma planta,

    estaban muy cerca unos de otros y al no estar divididos en boxes y tener headset de un solo oído, se escuchaban mucho las voces de los compañeros, supervisores de planta y demás, los extractores de aire eran insoportables, por parecer una turbina a un metro de distancia y las comunicaciones eran en sí de mala calidad, hacía como interferencia, lluvia,

    más el headset que a veces no funcionaba bien, hacía mucho ruido, había que subirle el volumen…también hacían escuchas los supervisores de planta, que a veces inclusive se encontraban atendiendo una llamada al cliente y el supervisor a la vez corregía online al empleado, esos eran los sistemas que la testigo recuerda…el procedimiento que tenían que seguir para poder ir al baño, había un botón en el sistema donde se ponía en pausa, la luz se ponía en rojo para poder ir al baño, el mismo a veces no funcionaba y cuando se ponía en rojo se para el supervisor y le decía a los empleados ‘ahora no’, porque había cola de llamadas en espera y no se les permitía ir al baño…”, testigo M.E.D., fs. 297/299; “…el lugar de trabajo en cuanto a las condiciones edilicias era angostito y había poco lugar y era muy estricto, que en 6 hs. les daban 20 minutos de recreo en los que se incluía los momentos que uno se tomaban para tomar algo o Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR