Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Julio de 2021, expediente CNT 066226/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 66.226/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85235

AUTOS: “GUTIERREZ, JOSE MARCELO C/ GRUPO GASTRONÓMICO RÍOS DE

ESPAÑA S.A. S/ DESPIDO” (Juzg. Nº 33).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de julio de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 31/03/2021, que hizo lugar en lo sustancial a la acción intentada, se alza la parte demandada en los términos expuestos en su presentación digital del 09/04/2021, la cual mereció réplica de la contraria de acuerdo a la actuación del 14/04/2021.

II) La accionada, cuestiona la decisión de la magistrada anterior en la medida que la condenó a pagar las indemnizaciones normadas por los artículos 2 de la ley 25.323 y 80, LCT (conf. art 45, ley 25.345). Se agravia asimismo por la valoración de las pruebas rendidas en autos y las conclusiones adoptadas por la sentenciante de grado en relación con la comunicación y la prueba de la causal de despido invocada para prescindir de los servicios del trabajador, por la condena a pagar la indemnización contemplada por el artículo 2 de la ley 25.323 y por la admisión de la prevista por el art.

80, LCT (conf. art 45, ley 25.345).

III) Delimitados de este modo los agravios, y prescindiendo del orden en que la recurrente expuso los mismos, por estrictas cuestiones de método analizaré en primer lugar el planteo revisor articulado por la demandada que cuestiona, en lo principal, la decisión de la sentenciante de grado de considerar que la comunicación extintiva no se adecuó a lo dispuesto por el art. 243, LCT y que, en definitiva, no se acreditó la injuria grave invocada para despedir al actor y, en este aspecto, anticipo que los argumentos ensayados por el apelante no tendrán favorable recepción en mi voto.

No se encuentra controvertido ante esta alzada que la relación laboral habida entre las partes se extinguió por decisión de la empleadora quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante el CD 802638340 del 23/12/2016, en los siguientes términos: “En atención a la cantidad de sanciones disciplinarias de las que fue objeto,

entre otras llegadas tarde, faltas sin aviso ni justificación y que en el día de la fecha alrededor de las 13 hs. se dirigió a su superior el sr. J.S., con improperios injuriosos (insultos) todo ello ante testigos, la empresa a pesar de tener un amplio principio de tolerancia, ha decidido dar por concluido el vínculo laboral, por su Fecha de firma: 05/07/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

exclusiva culpa. Haberes liquidación a su disposición y certificado art. 80 LCT,

conforme plazo de ley”. Lo que sí se encuentra controvertido es la adecuación de la comunicación extintiva a las pautas dispuestas por el art. 243 LCT y en definitiva la acreditación de la injuria invocada para despedir al actor.

Al respecto luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que coincido con la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado en el sentido de que la demandada no ha logrado acreditar el incumplimiento grave invocado como fundamento de su decisión rupturista.

En el primer aspecto del agravio, esto es el relativo a la suficiencia de los términos expresados en la comunicación extintiva, considero que los mismos no pueden ser atendidos con el alcance pretendido por la apelante , porque lo cierto es...

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