GUTIERREZ JOSE LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva 7252/2021
GUTIERREZ JOSE LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Buenos Aires,
Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. J.A.F. DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts.24, 25 y 26 de la ley 24.241, como así también la inaplicabilidad del art. 14 de la Resolución SSS 06/09. Se opone a la exención del impuesto a las ganancias y a la actualización de los aportes autónomos.
La parte actora se agravia de la aplicación del precedente “V., de la tasa de interés dispuesta y de la forma en que se impusieron las costas. Además,
solicita la actualización de la Prestación Básica Universal. Para finalizar,
peticiona la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los Decretos dictados en su consecuencia.
Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio del actor es el 17 de octubre de 2017, en vigencia de la Ley 24.241 y Decreto 807/16.
En relación con los agravios introducidos por la parte demandada respecto al Decreto 807/16, corresponde señalar, en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º).
En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco Lucio Orlando” no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la consignada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional,
ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”.
De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “B.” y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
Respecto a lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU,
la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Q., C.A. no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber.
En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos:
CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; E.. Nº: 82408/2012 Autos:
RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; E.. N° 26910/2014 autos: “LUNA
ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS
Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal.
El Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
35524313#387148206#20231123100521996
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SALA 2
(C.N.art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).
Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró
que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).
En efecto, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU,
deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia,
ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos”
(v. considerando N° 10).
Por ello, se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado.
En lo atinente al planteo efectuado respecto a la Ley 27.541 y a los Decretos dictados en consecuencia, recientemente me he pronunciado en los expedientes: “T.A.M. C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº
13281/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, “Rojas Roberto Oscar C/
ANSeS S/ Reajustes Varios
, Expte. Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023 y “C.N.E. C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”,
Expte. Nº 1297/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes en virtud del principio de economía y celeridad procesal.
Por lo tanto, confirmo lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a este punto.
Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463
conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ActisCaporale, L., (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
35524313#387148206#20231123100521996
que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros
.
En razón de ello, se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN “R., JosèLeòn c/ Administraciòn Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” sentencia del 6 de agosto de 2015”)
en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado.
En consideración al agravio relativo al art. 14 punto 2 de la Resolución SSS 06/09, de conformidad con lo decidido por esta Sala en los autos: “PARENTI
GRACIELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, Sent. Inter. fecha 1 de julio de 2022, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado.
T. al agravio referido al impuesto a las ganancias, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en “G.M.S. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Sentencia del 10 de septiembre de 2020” y “G.B.E. c/ Anses s/ reajustes varios” Sentencia del 6 de mayo de 2021, donde se remitió al anterior pronunciamiento “G.M.I. c/
ANSeS s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Sentencia del 26 de mayo de 2019. Por tales motivos, cuestiones de economía y celeridad procesal me obligan a remitirme a dichos fundamentos.
En virtud de lo expuesto, propongo confirmar lo decidido por la juez de grado.
Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que...
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