Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Septiembre de 2016, expediente CNT 042394/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE.Nº 42.394/2011 (38.511)

JUZGADO Nº 12 SALA X AUTOS: “GUTIERREZ, J.O. C/ HORIZONTE ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

La Sra. Juez “a-quo”, tras haber analizado la demanda entablada a la luz de la normativa civil invocada (conf. art. 1.074, 1.113 y concs. del C.C., vigente a la época de los acontecimientos), luego de señalar la orfandad probatoria de la causa, concluyó que no se encontraba acreditada la mecánica de los accidentes denunciados por el actor como ocurridos el 7 de junio de 2010 y el 18 de agosto de 2010, ni la responsabilidad subjetiva de la demandada emergente del art. 1074 C.C., por lo cual, desestimó el reclamo en su totalidad y responsabilizó a la aseguradora en los límites de la ley 24.557.

Contra tal decisión, recurre el accionante a tenor del memorial de fs. 282/288 vta.. Por su parte, el perito médico recurre los honorarios regulados por considerarlos reducidos (fs. 290).

Liminarmente cabe señalar que aunque no está en discusión que como consecuencia de un primer siniestro que dijo haber sufrido el 7/06/10 y luego el de fecha 18/08/ G. sufrió dos accidentes de trabajo que merecieron esa calificación en los términos del art. 6 de la ley 24.557 (conf. actuaciones administrativas acompañadas por la demandada a fs. 35/53 y fs. 56/63) lo que está en debate es si, a consecuencia del mismo, existe responsabilidad, desde el ámbito de la normativa civil, de la demandada; y al respecto, luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que, comparto, el temperamento adoptado en la instancia anterior.

Sentado ello, cabe recordar que esta S. tiene dicho que el artículo 1074 del Código Civil establece un factor subjetivo de atribución al disponer que “Toda persona que Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20150036#163116056#20160927113101408 por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Se trata de un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente el no haber adoptado una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño. Para que dicha responsabilidad proceda es además menester que la conducta omisiva guarde un nexo de causalidad adecuado con la producción del daño. Así lo ha entendido la doctrina con criterio que comparto al sostener que la omisión resulta causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado y que la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. L., R.L., "Notas sobre la responsabilidad civil por omisión", Z., t. 33-D, p. 55).

Dicho criterio, fue sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro” (T. 205 XLIV de fecha 31/03/2009), continuando con los fundamentos expuestos en el precedente “R., M. c/ Techo Técnica SRL s/...

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