Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Octubre de 2017, expediente CIV 070981/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “G.J.M. Y OTRO CONTRA QUIROZ L.D. Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPEDIENTE N° 70.981/ 2012 JUZGADO N° 107 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “G.J.M. Y OTRO CONTRA QUIROZ L.D. Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 401/ 409, habiendo expresado agravios la aseguradora citada en garantía a fs. 430/ 431; resultando evacuado por la actora a fs. 433/ 435 el pertinente traslado conferido.

  2. La sentencia.

    El anterior juzgador hizo lugar a la demanda, condenando en consecuencia a J.D.Q.L. y a A.N.B. a pagarle a J.M.G. y a C.M.B.P., en el plazo de diez días, las sumas de $ 210.000 y $ 282.500, respectivamente, con más sus intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos (conf. art 1113 del C.. Civil); lo que hizo extensivo a la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del art.

    118 de la Ley 17.418.

  3. Los agravios.

    Fecha de firma: 27/10/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12826554#191645366#20171030084932388 La recurrente cuestiona la responsabilidad adjudicada a la parte demandada por entender el a-quo que no se probó la culpa de la víctima.

    Indica que el punto de impacto debió ser entre los laterales de ambos rodados, toda vez que surge de la causa penal que los daños en el vehículo del accionado se ubican en el espejo retrovisor del lateral. Concluye que la responsabilidad en la producción del siniestro también recae sobre el conductor de la motocicleta.

    Subsidiariamente, se agravia por: 1) la procedencia y/o sumas fijadas a los coactores por “incapacidad física sobreviniente”, que considera elevadas y carentes de fundamento, puesto que no se probó que alguno de los aspectos de la vida de los accionantes se hayan visto disminuidos o dificultados para pretender una reparación en dinero.

    2) El reconocimiento del rubro “gastos de farmacia, asistencia médica, movilidad y tratamiento kinésico”. Señala que no existe acreditación alguna que los mismos se hayan producido; tratándose de erogaciones fácilmente documentables por recibo.

    3) La reparación por el rubro “daño moral”. Sostiene que el monto fijado no guarda ninguna lógica y que el sentenciante ha omitido expedirse sobre cómo justifica y arriba a dicha suma, la cual objeta.

    4) La tasa de interés aplicada -activa- desde el día en que se produjo el hecho, lo cual conlleva -a su criterio- a un enriquecimiento sin causa a favor de la actora, por lo que pide se modifique.

  4. Para un mejor orden metodológico he de tratar, primeramente, los argumentos de la aseguradora recurrente en cuanto a la responsabilidad que se atribuyera en la sentencia.

    A. contestar los agravios, la actora solicita se declare desierto el recurso interpuesto por la contraria por no cumplir con los requisitos exigidos por el art.

    265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 27/10/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12826554#191645366#20171030084932388 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Pues bien, uno de los presupuestos del recurso de apelación es que debe existir una crítica concreta y razonada de la sentencia objeto de la impugnación, motivada en los considerandos expuestos por el juez donde se efectúa la valoración de la prueba rendida en función de los hechos afirmados y negados y que constituya la crítica que menciona el art. 265 del Ritual.

    A poco que se repare en la expresión de agravios presentada por la citada en garantía, en lo que respecta a la responsabilidad que se le atribuyera a la demandada en la sentencia en crisis, se advierte que no cumple con la exigencia mínima para ser admitida.

    Como bien lo señalara Colombo (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.II, pág. 564-565, Ed. A.P., Buenos Aires, 1969), no es cuestión de extensión del escrito, sino que debe ser efectivo en la demostración del eventual error in iudicando: ilegalidad e injusticia del fallo recurrido.

    Como indica la norma mencionada, la crítica debe ser “concreta y razonada”

    de las partes del fallo que el apelante considere erróneos. Crítica se refiere a la precisión en la impugnación que se expresa en el agravio, mientras que lo de razonada alude a los fundamentos del recurso (Fenochietto, C.; op. cit., E., Astrea, ed.

    2001, T° 2, pág. 99).

    Debe, razonadamente, demostrarse el desacierto lógico contenido en la sentencia que se controvierte. Se recuerda que es bien clara la norma cuando dice, en su parte pertinente, que la expresión de agravios se dirige a “las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

    Así es que deben precisarse punto por punto los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan, especificando con toda exactitud los fundamentos a las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos para mantener la apelación.

    Esta Sala, con voto preopinante de la Dra. S.A.D., sostuvo en los autos “G.C., A. c/ Cuatro Cabezas SA s /daños y perjuicios” (Epte. N°

    63.7238/ 03) que “… el recurso no es una impugnación hacia lo que la otra parte haya afirmado en su demanda, ni el ejercicio del contradictorio a las cuestiones de hecho o de derecho expuestas por la contraria. De otro modo, no habría diferencia entre la Fecha de firma: 27/10/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12826554#191645366#20171030084932388 contestación de la demanda y la fundamentación de un recurso. Obviamente, tampoco es un alegato, acto procesal por el cual la parte valora aquellas pruebas que, según su entender, le darían la razón en su defensa. Es, en resumen, criticar el acto jurisdiccional por excelencia, como modo normal de terminación de un proceso”.

    La parte es la que debe puntualizar los errores, no expresar conceptos genéricos que no cumplen con los requisitos de fundamentación de la vía impugnativa.

    “Como se dijera, el acto de impugnación está destinado específicamente a censurar la resolución recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación.

    Por tal razón es que las afirmaciones sobre prueba, omitiéndose precisar el desacierto incurrido por el juez en sus argumentos sobre aquella no constituyen expresión de agravios (STJ Chubut,3-12-97; “Austin c/Prov. De Chubut”; CAT de San Juan 9-4-97 “A. c/Echegaray, mencionados en “Medios de Impugnación Recursos I, Revista de Derecho Procesal, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 452).”

    “Recuérdese que la acción tiene como contenido una pretensión que se ejerce frente al adversario y el Estado para procurar que aquél cumpla con la prestación que estima el actor le adeuda, en tanto la jurisdicción le garantiza la tutela a su eventual derecho vulnerado. Es el resultado de esa acción que es autónoma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR