Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Octubre de 2010, expediente C 101313

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078,que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causa C. 101.313,"G.H. ,R.H. contra Coto C.I.C.S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia, modificándola únicamente en cuanto a los montos indemnizatorios y la tasa de intereses a aplicar sobre el capital de condena (fs. 292/301).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 305/308 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 305/308vta.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1.En las presentes actuaciones, la señoraR.H.G.H. promovió demanda de daños y perjuicios contra "Coto C.I.C.S.A.", con motivo de los menoscabos sufridos en un accidente ocurrido en las dependencias de la aludida firma (v. fs. 7/21 vta.).

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a la accionada a abonar el monto indemnizatorio fijado con más los intereses que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos, desde que se produjeron los daños o, en su caso, se afrontaron las sumas reclamadas y hasta su efectivo pago (v. fs. 254/257).

La Cámara de Apelación modificó tal segmento de la sentencia de origen, estableciendo que los intereses deberán computarse desde el momento del hecho dañoso (a saber, 14 de enero de 2003)a la tasa efectiva anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes y hasta su efectivo pago (v. fs. 400).

Para así decidir, sostuvo que la ley 23.928(Ley de Convertibilidad) prohibió toda forma de actualización monetaria posterior al 1° de abril de 1991 (art. 7), norma reafirmada por lo dispuesto en los arts. 8 y 10al extender la interdicción a cualquier clase de deuda. Así entonces, coligió la alzada, la télesis nominalista insufla el régimen monetario vigente en el país con el fin de suprimir la inflación y la inestabilidad económica (fs. 299/vta.).

Sin embargo, tras recordar la doctrina emanada de la causa "F." de este Tribunal (causa B. 49.193 bis, sent. de 2-X-2002)en lo que respecta a la modificación introducida por la ley 25.561 al art. 7 de la ley 23.928, consideró que el sistema de convertibilidad ha quedado desarticulado notoriamente en otros aspectos, especialmente en lo atinente a la doctrina legal sentada en la causa "Zgonc" (Ac. 43.858, sent. de 21-V-1991),por lo que estimó equitativo y razonable modificar la tasa de interés moratorio, en atención a las circunstancias alegadas por la actora, a los efectos de no envilecer su crédito (fs. 299 vta.).

En razón de ello, recordó que la sala interviniente viene proponiendo para casos análogos que hasta...

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