Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Diciembre de 2019, expediente CNT 069931/2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 69931/2015 JUZGADO Nº 72 AUTOS: “GUTIERREZ, H.D. c/ CORESA ARGENTINA S.A. s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de DICIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs.142/143 y fs. 144 respectivamente.

  2. La demandada se queja, en particular, porque fue condenada al pago de las multas previstas en los art. 1° de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345. Sostiene que el S. a-quo no tuvo en cuenta que el actor ingresó a trabajar para una sociedad que provee personal temporario a terceros que es la empresa Maincros S.A., siendo la misma quien le pagaba el salario al actor. Agrega que, no obstante, su parte procedió a la entrega de los certificados de trabajo previstos Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #27656061#252770826#20191217104654268 en el art. 80 de la L.C.T., cumpliendo con los recaudos previstos en el art. 30 de la L.C.T.

  3. No asiste razón a la quejosa. En la decisión recurrida la demandada fue condenada en el marco de los arts. 29 primer párrafo y 90 de la L.C.T. y no en los términos del art. 30 del mismo texto legal. Cabe destacar que los argumentos fácticos esgrimidos por el Sr. S. para así decidir, se encuentran incólumes pues no son objetos de una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O.

    Desde dicha perspectiva, en orden a lo previsto en el art. 29 primera parte de la L.C.T., la demandada es el verdadero empleador del actor por lo que debe mantenerse la multa del artículo 1º de la ley 25.323. De igual modo, debe ratificarse la condena a abonar la multa del art. 45 de la ley 25.345 y proceder a la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, atento que los certificados aludidos por la quejosa no contienen los datos verídicos de la relación laboral habida entre las partes.

  4. Los honorarios...

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