Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Febrero de 2017, expediente CNT 058194/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 58194/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79640 AUTOS: “GUTIERREZ GUZMAN CARMEN DEL PILAR C/ TOMAS MANUEL DE ANCHORENA SRL Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG.Nº 13)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravian ambos sujetos de la parte demandada y, por considerar reducidos sus honorarios, apela el perito contador.

T.M. de Anchorena SRL cuestiona en primer término que la sentencia de grado hubiera entendido que el distracto era imputable a ésta. Sostiene que, si está

reconocido que la actora podía deambular y concurrir a la facultad, el hecho de no presentarse a trabajar constituye injuria. El argumento no es correcto, en tanto la enfermedad puede operar como causa de justificación de la obligación de prestar servicios, si es invocada por el trabajador o, como causa de justificación de la obligación de dar tareas conforme el art. 78 RCT cuando es invocada por el empleador. No es posible olvidar que en estos supuestos la enfermedad actúa como causa de justificación respecto del incumplimiento material de las obligaciones asumidas por las partes tienen matices particulares.

En la medida que las obligaciones sobre las que opera la enfermedad como causa de justificación no son idénticas, esta desigualdad repercute en la capacidad la enfermedad para actuar. Puede entonces afirmarse que existe asimetría en el alta médica de acuerdo a si esta es invocada por el trabajador o por el empleador.

Cuando el estado de enfermedad es invocado por el trabajador, cumple su función no sólo en los sucesos que tornan imposible materialmente el cumplimiento del débito sino también aquellos supuestos en los cuales existe una excesiva onerosidad sobreviniente que, sin tornar imposible la prestación la tornan más gravosa (v.gr., la gripe normalmente no impide la prestación del servicio, pero su justificación como consecuencia de la mayor onerosidad se encuentra fuera de duda). Por el contrario, cuando el estado de enfermedad es invocado por el empleador, no puede invocar la mayor onerosidad sobreviniente pues no es un factor que a él le afecte.

Asimismo, teniendo en cuenta que la enfermedad opera sobre el cuerpo del trabajador, el empleador sólo puede oponerse al reintegro del trabajador alegando y probando que la enfermedad afecta alguna de sus su obligación contractuales, Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19836252#171749061#20170214085456837 principalmente la obligación de seguridad, tanto cuando se refiere a la persona del propio trabajador afectado como del resto de los trabajadores con los cuales el trabajador debe convivir. Obviamente, también puede oponerse cuando la enfermedad lo incapacita para prestar el servicio tenido en vista en la contratación.

No puede invocarse que no está demostrada esta dificultad por la discordancia de los médicos del empleador y de la ART. En modo alguno puede interpretarse que la norma del art. 210 RCT obliga al trabajador a seguir los consejos y opiniones de los facultativos del empleador o de la ART cuando estos se contraponen a los consejos y opiniones de sus propios facultativos. La norma faculta al empleador a ejercer el control de la enfermedad del trabajador a través de sus facultativos pero en modo alguno importa la posibilidad de imponer el criterio médico de sus dependientes o contratados.

Por ello, si se demuestra la existencia de la recomendación del profesional médico, aun en supuestos de error del médico, no existe injuria si el trabajador sigue los consejos del facultativo. La única excepción a esto es el supuesto de demostración y prueba de colusión dolosa entre el actor y su médico. Por este motivo la sentencia de origen debe ser confirmada en este aspecto.

En segundo lugar se agravia por cuanto la sentencia de grado tuvo por cierta la existencia de la relación laboral desde el período anterior a la constitución de una sociedad de hecho entre la actora y otro persona dedicada a la explotación del local.

Entiendo que la apelante no se ha hecho cargo de la afirmación de la sentencia de origen que descarta la existencia de la sociedad, no solo por la vinculación entre los testigos F. y S. con la demandada, sino que la dirección general del establecimiento siempre dependió de F. De Winne y que la actora se desempeñó como encargada. En particular debe señalarse que la apelante fue constituida, de acuerdo a los dichos del mismo De Winne, para explotar el local comercialmente celebrando contratos de concesión privada a terceros, entre los que se encuentra la actora.

En el análisis relativo a la existencia de la relación laboral hay una tendencia a construir las relaciones jurídicas a partir del sujeto trabajador a quien le es atribuida una cierta sustancia social. A partir de esta sustancia presupuesta –imaginarizada desde las ideologías más diversas – se suele construir el contrato y la relación de trabajo.

La formalización tradicional de los elementos de la relación de dependencia como dependencia económica, técnica y jurídica es una muestra clara de ello. Cuando se descompone la dependencia en sus elementos ya el habla elimina el término relación para nombrar la dependencia económica, técnica o jurídica a secas.

En este pasaje ya se traslada la mirada de los elementos constitutivos de la relación hacia aquello que ésta causa. En este punto lo que se busca ya no es la relación sino el efecto. El sujeto gramatical del enunciado imperceptiblemente ya no es la relación sino uno de los sujetos: la dependencia económica, técnica o jurídica son los Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19836252#171749061#20170214085456837 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V predicados del trabajador quien es el dependiente económico, técnico o jurídico.

El “Trabajador” se presenta de este modo como una idea prototípica (variable en su imaginarización) desde la cual se pretende determinar el ser social de la relación de trabajo. Al contrario del sentido común, el discurso científico sabe que no es la conciencia de los hombres (del trabajador, del trabajo, etc.) lo que determina al ser social (la estructura de empresa, la relación de trabajo) sino que es el ser social (la estructura de empresa, la relación de trabajo) el que determina la conciencia de los hombres (sobre el trabajador, sobre el trabajo, etc.).

A contramano de esta sustancialización del sujeto que realiza el pensamiento jurídico laboral, el sujeto de los demás contratos de derecho privado se caracteriza por su absoluto vacío. El sujeto de la compraventa, de la locación de cosas, de la fianza, del mutuo, etc., no tiene otra determinación que la de ser el término de una relación jurídica.

No se es vendedor por ser rico o ser pobre, se es vendedor o comprador por ser...

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