Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 7 de Marzo de 2016, expediente CIV 099685/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 99.685/ 2010.

“G.G.A. Y OTRO C/ AREVALO SERGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUCIOS".

Juzgado N º 71.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “G.G.A. Y OTRO C/ AREVALO SERGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUCIOS" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. D. dijo:

  1. Vienen estos autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 399/ 410, expresando agravios la actora a fs. 436/ 437 y la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros a fs. 441/ 452. Los respectivos traslados fueron contestados a fs. 454/ 455 y fs. 456/ 458.

Antecedentes

G.A.G. y M. delC.G. promovieron demanda por daños y perjuicios a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 27 de febrero de 2010, a las 09.45 hs. aproximadamente, en circunstancia en que el Sr. G. conducía su rodado por el Puente La Noria, Pcia. de Buenos Aires, acompañado por su esposa cuando, encontrándose detenido el vehículo que lo precedía, se vio obligado a detener su marcha; momento en el que fue embestido en la parte trasera por el Volkswagen Saveiro, el cual -según relatara el demandado en la audiencia de mediación- habría previamente sido impactado por una camioneta F100. Agregan que, como consecuencia Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12151836#147350448#20160309075255705 del impacto, su automóvil fue desplazado hacia delante, embistiendo al rodado que lo precedía.

Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A.

, aseguradora del Volkswagen Saveiro, argumentó que dicho día, el Sr. A. conducía el Volkswagen Saveiro por Puente La Noria, cuando el automóvil que lo precedía detuvo su marcha, obligándolo también a detenerse. Que en ese momento una Ford F100 lo embistió en la parte trasera y, a raíz del impacto, el Volkswagen Saveiro fue desplazado hacia adelante, embistiendo al rodado del actor. Alega la exclusiva responsabilidad del conductor de la F-100 (fs. 40/ 50).

Paraná S.A. de Seguros

, aseguradora del vehículo Ford F-100, desconoció a su turno la ocurrencia del accidente y, por lo tanto, negó la mecánica del evento descripta por la actora (fs. 77/ 94).

A fs. 125 y 152 se decretó la rebeldía de S.D.A. y de F.N.G.C., respectivamente.

  1. Sentencia.

    La Sra. juez a-quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil y luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que la demanda debe ser admitida, puesto que los actores han logrado acreditar el acaecimiento del suceso relatado, mientras los demandados y citadas en garantía no han hecho lo mismo en torno a las eximentes que prevé la normativa legal aplicable al caso. En consecuencia, condenó a los codemandados A. y G.S.C. a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente, debiendo abonar al Sr. G.A.G. la suma de $ 70.200 y a la Sra. M. delC.G. la de $ 71.000; dentro de un plazo de diez días de quedar firme la presente, con más intereses y costas; haciendo extensiva la condena a “Paraná Seguros SA” y a “Zurich Argentina Cía. de Seguros SA” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12151836#147350448#20160309075255705 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Para así decidir , entendió que los hechos sucedieron en la forma relatada por el testigo L., esto es, que en un primer momento la camioneta Saveiro impactó al Renault 21, el cual embistió a un taxi y, momentos después, una camioneta Ford F 100, chocó a la Saveiro, la cual nuevamente impactó al Renault 21 de los actores.

    IV- Agravios.

    Los actores apelan: 1) el monto acordado por “daños materiales”, el que consideran bajo y piden se incremente a la suma que surge del presupuesto acompañado, con el cual coinciden los daños del rodado. Agregan que su parte no consintió el informe pericial y que el perito no contestó las impugnaciones conforme a derecho.

    2) el rechazo del rubro “desvalorización del rodado” por no haberse inspeccionado el mismo. Aluden que el automotor ya había sido vendido y que es de público y notorio que los arreglos no dejan la unidad en el mismo estado en que se encontraba antes el accidente, produciendo un menoscabo en el valor de reventa.

    3) los montos concedidos a los coactores por “daño físico” y por “daño psíquico”, los que consideran reducidos y piden se incrementen a sus justos limites, justipreciándose adecuadamente el punto de incapacidad.

    4) las sumas acordadas por “daño moral”, que les causa a los mismos un gravamen irreparable y solicitan se incremente en equitativa medida.

    5) el quantum otorgado a cada uno de ellos por “gastos”, considerándolo bajo habida cuenta la cantidad de gastos en que se vieron inmersos y los traslados mientras ambos se encontraban convalecientes.

    Paraná S.A. de Seguros

    cuestiona la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado al conductor del Ford F-100. Entiende que los argumentos resultan contradictorios, siendo claro -conforme los dichos Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12151836#147350448#20160309075255705 del testigo- que la responsabilidad de la camioneta dista de la que corresponde al conductor de la Saveiro. Que el choque en cadena fue provocado por la Saveiro y el choque posterior de la Ford F-100 contra la Saveiro tiene su origen y/o deriva del primer choque, siendo clara la ruptura del nexo causal o, cuanto menos, no correspondiendo a ambos la misma responsabilidad. Manifiesta que no puede compararse la magnitud o violencia del primer impacto con el segundo.

    Agrega que la sola circunstancia de haber su parte negado los hechos relatados en la demanda, no puede implicar una presunción de responsabilidad como la que establece el a-quo.

    2) las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad psíquica”. Refiere que la sentencia otorga pleno valor probatorio al dictamen pericial, sin tener en cuenta preexistencias ajenas al hecho, cuya incidencia habría reducido la tasa de incapacidad establecida. Concluye que las incapacidades otorgadas no se encuentran debidamente fundamentadas ni objetivadas, careciendo de idoneidad probatoria.

    3) los montos fijados por “daño moral”, que en atención a las circunstancias del caso son de todo punto de vista excesivos y solicita se adecuen a la medida del daño que resultó probado.

    4) la tasa de interés aplicada (activa), la cual produce a su criterio un enriquecimiento indebido. P. se disponga la aplicación desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia, de una tasa que debe fluctuar entre el 6 y 8 % anual y, desde allí, la establecida en el plenario “S.”.

  2. La aseguradora al contestar los agravios solicita se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria.

    Corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12151836#147350448#20160309075255705 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf.

    CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento a los principios fijados en el art. 265 del Ritual, he de desestimar lo solicitado.

  3. Corresponde en primer lugar, conforme un orden metodológico adecuado, el tratamiento de los agravios relacionados con la responsabilidad derivada del accidente.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    He de destacar que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

    Asimismo, resulta difícil al Juzgador que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento.

    Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12151836#147350448#20160309075255705 Pues bien, asiste razón al sentenciante respecto al encuadre legal dado al caso de autos. En efecto, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan...

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