Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Abril de 2010, expediente L 98724

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,P.,Hitters,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.724, "G., G. contra Establecimiento San Antonio S.C.A. Ind. por despido, preaviso, sueldos, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de O. rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora (fs. 159/175).

Ésta última dedujo recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley (fs. 180/184).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal de grado desestimó la acción instaurada por G.G. contra Establecimiento San Antonio S.C.A. en cuanto pretendía el cobro de los rubros salariales e indemnizatorios que invocó al demandar (fs. 159/175).

    Para así resolver, inicialmente admitió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declaró que se hallaban prescriptos los créditos provenientes de las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre los meses de febrero del año 2000 y abril del 2002, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda (19-VIII-2004; v. cargo de fs. 16) había transcurrido el plazo bienal previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que -señaló- se hubieran alegado hechos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción (conf. arts. 3947, 3949, 3956, 3983, 3986 y concs. del Código Civil; ver sent., fs. 172 y vta.).

    En otro orden, y con sustento en el reconocimiento formulado por la actora al absolver posiciones -quien refirió que había dejado de prestar servicios para la demandada en enero de 2002-, ela quojuzgó acreditado que la disolución del vínculo se produjo por voluntad concurrente de las partes en los términos del art. 241 última parte de la Ley de Contrato de Trabajo. Por tal motivo, rechazó el reclamo por el que se procuraba el cobro de las indemni-zaciones motivadas en el despido (arts. 232 y 245, L.C.T. y 499, Cód. Civ.; sent., fs. 172 vta./173).

    Sobre esa base, señaló que resultaba improcedente la pretensión tendiente a obtener el cobro de los salarios por los meses de mayo, junio y julio de 2003, como así también el sueldo anual complementario por ese período y el correspondiente al segundo semestre de 2002, toda vez que a esa fecha la relación laboral ya había finalizado (sent., fs. 172 y vta.).

    Finalmente, ante la imprecisión con la que había sido formulado el reclamo en el escrito inicial, rechazó las pretensiones fundadas en la ley 24.013 y 25.323 (v. liquidación practicada en demanda, punto VI, aps. 4 y 7; fs. 15), destacando que tal déficit no podía ser suplido por los sentenciantes (v. sent., fs. 173 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y violación de los arts. 1, 4, 9, 23, 62, 63, 124, 231, 241 y 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; leyes 24.013, 25.323 y 25.561 y de doctrina legal que cita (fs. 180/184).

    En lo sustancial, se agravia de la decisión de grado por considerar que aún cuando la actora egresó con anterioridad a intimar a su empleador por...

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