Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Abril de 2014, expediente L 116613

PresidenteNegri-Kogan-Hitters-Soria
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.613, "G., E.L. contra ‘P., D. y Cía. S.A.’ y otra. Indemnización art. 1113 del Código Civil".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, declaró -primeramente- la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la ley 24.557 (v. fs. 184/186 vta.). La legitimada pasiva interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 201/209 vta.). Concedidos ambos por ela quoa fs. 210 y vta., esta Suprema Corte rechazó el primero y declaró procedente el segundo de ellos, revocando la decisión impugnada -por prematura- y ordenando la devolución de la causa a la instancia anterior para proseguir el trámite según su estado (v. fs. 264/274).

Sustanciada íntegramente, el órgano judicial de grado emitió el pronunciamiento final acogiendo parcialmente la demanda e imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 1068/1085 y resol. aclaratoria de fs. 1101/1102).

Contra dicho pronunciamiento, la codemandada “P., D. y Cía. S.A.” dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1108/1120 vta.), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 1127/1128.

Dictada la providencia de autos a fs. 1189 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- acogió la demanda deducida por E.L.G. contra “P., D. y Cía. S.A.” y “Mapfre Argentina A.R.T. S.A.”, mediante la cual había reclamado, con fundamento en las disposiciones del derecho común (art. 1113, Cód. Civil), el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo, E.D.G..

    Fundó su decisión en el hecho de juzgar acreditada la relación de causalidad entre las tareas de estiba desempeñadas por el occiso bajo la dependencia de la accionada y su fallecimiento derivado de un paro cardíaco no traumático.

  2. La codemandada “P., D. y Cía. S.A.” interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 29, 31, 33, 36, 67 inc. 12, 75 incs. 12, 13 y 22, 99 y 108 de la Constitución nacional; 10, 11, 15, 25, 31, 39 incs. 1 y 3 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1.1, 5, 11, 24 y 29 ap. "a" del Pacto de San José de Costa Rica; 508, 521, 901, 902, 903, 904, 906, 1068, 1072, 1074, 1078, 1109, 1111, 1113 y 1114 del Código Civil; 1, 2, 3, 6, 12, 14, 15, 18 y 39 de la ley 24.557; 1, 2, 3, 4, 5, 77, 78, 79, 81, 82, 86, 106 y 145 de la ley 22.248; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 165, 373, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; de los decretos 3334/1996 y 839/1998; de la resolución de la C.N.T.A. 18/97 y doctrina legal de esta Corte que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, objeta la conclusión de grado en tanto le atribuyó responsabilidad en la causación del daño.

      En tal sentido, señala que el precedente invocado por el juzgador de grado para justificar la tesis de la inclusión en el concepto de "cosa" productora del daño de las tareas desempeñadas por el trabajador (L. 88.672, "D.", sent. del 28-V-2010) no es aplicable en el caso, de manera tal que lo decidido configura una transgresión de la doctrina legal establecida por esta Corte en la causa L. 82.743, "Vetancor" (sent. del 26-IX-2007).

      Argumenta también que el judicante incurrió en absurdo valorativo al entender que la tarea realizada importó un riesgo de suficiente envergadura como para generar un daño en la salud y atribuir responsabilidad objetiva a la patronal (art. 1113, Cód. Civil).

      Ello así, pues quedó acreditado en la causa -aduce- que el trabajador se limitó a acomodar bolsas con un peso individual de 10 a 25 kg. en el interior de la caja de un camión semirremolque durante poco más de dos horas y con la ayuda de sus tres compañeros de cuadrilla -quienes realizaban el transporte, carga y alcance de los bultos hasta el vehículo-, por lo que, a su criterio, no puede calificarse de excesivo o extraordinario el trabajo habitual y propio del oficio de estibador que realizaba G..

      Entiende que el fallo se sostiene dogmáticamente en el informe médico emitido por el doctor R. y sus explicaciones obrantes a fs. 992/993 vta. y 1016/1019 vta. -en tanto de él surge que habría mediado una relación directa entre el esfuerzo físico y el paro cardiorrespiratorio que originó el deceso-, omitiendo ponderar prueba esencial y decisiva producida en autos que conduciría a la conclusión contraria.

      Así, argumenta que el perito médico laboralista (doctor C.) informó que sólo podría arribarse a un diagnóstico certero respecto de la causa del deceso mediante la realización de una autopsia, cuya ausencia le impedía desarrollar sus conclusiones (v. fs. 648 y vta. y explicaciones, fs. 657 y vta.).

      Agrega que similares motivaciones condujeron al médico especialista en cardiología, doctor P., a sostener en su dictamen (fs. 1001/1002), que se encontraba impedido de precisar científicamente con certeza indubitable la causa de la muerte del trabajador y, por ende, la relación causal con la tarea cumplida.

      Por otro lado, alega que la vía reparatoria civil (arts. 1109 y 1113, Cód. Civil) determina la aplicación de la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño sufrido, lo que implica que el empleador sólo debe responder por aquellas circunstancias que según el curso natural y ordinario de las cosas son idóneas para producir el resultado, no siendo imputables las consecuencias remotas (conf. arts. 508, 521, 901, 902, 903, 904, 906, 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 y concs. del C.. Civil y doctrina legal que cita); razón por la cual aduce que no puede atribuirse dicho carácter a las condiciones de trabajo del causante.

      Sostiene que, incluso para el caso de considerarse que el trabajo coadyuvó causalmente a la producción del daño, se debió evaluar la concurrencia de otros factores diversos, discriminarlos y meritar su incidencia en la producción del daño. Afirma que la sentencia recurrida soslayó considerar los restantes agentes ajenos a la actividad laboral y que el propio fallo apuntó como existentes (la edad y la obesidad de G., así como otros que surgen de las propias constancias de la causa, como lo es la condición de tabaquista del trabajador (v. rec., fs. 1109 vta./1113 vta.).

    2. En otro orden, dirige su embate a cuestionar el método de cálculo seguido por el sentenciante para determinar elquantumde la reparación integral.

      1. Refiere que no se encuentra probado en autos el ingreso tomado por el judicante para establecer la indemnización ($ 1.134), pues la pericia contable (fs. 1025) da cuenta de que el promedio de remuneraciones durante el último año de su vida ascendió a $ 294,66.

        En ese orden, alega que la circunstancia de que G. trabajara para terceros y de que completara unos quince días mensuales de labor para todos sus empleadores no acredita cuánto dinero percibía por su trabajo, porque la actora no produjo prueba alguna para demostrar tal extremo (v. rec., fs. 1114).

      2. Luego, controvierte la conclusión por la que se tomó como parámetro para determinar la reparación por lucro cesante los setenta y cinco años de edad, cuando -a su criterio- la expectativa laboral de los trabajadores, por imperio legal, no se extiende más allá de los sesenta y cinco años (v. rec., fs. 1114 y vta.).

      3. Seguidamente, denuncia que el tribunal interviniente omitió el tratamiento de cuestiones esenciales oportunamente planteadas en el responde.

        Señala que la demandada introdujo en aquella oportunidad procesal un planteo por el que pretendía la deducción de la renta consumida por la propia víctima (fs. 138). Es decir, adujo que en la estimación del daño patrimonial no cabía computar sólo lo que el occiso producía, sino que correspondía deducir las sumas que se hubieran utilizado para la satisfacción de sus necesidades; argumentación que -reitera- no fue atendida por el sentenciante (v. fs. 1114 vta.).

    3. Controvierte también el alcance con el que se extendió la condena a la aseguradora de riesgos del trabajo.

      Sostiene que para establecer el ingreso base, ela quocontempló la totalidad de las remuneraciones abonadas al trabajador por la firma empleadora en el año anterior al accidente (año 1999, v. Anexo I, pericia contable) y lo dividió por la cantidad de días corridos de dicho lapso (esto es: 242 días, desde el 9-II-1999 hasta el 18-X-1999), multiplicándolo luego por el coeficiente mensual que la ley contempla (30,4), lo que arrojó un Ingreso Base de $ 436,22. Sobre tal monto, aplicó cuarenta y tres veces dicho valor mensual ($ 18.757,46) y lo multiplicó por el coeficiente corrector por edad, alcanzando el valor final de $ 18.472,34.

      1. En primer lugar, argumenta que la suma total de salarios percibidos no arroja el resultado de $ 3.472,61, sino, según surge de la pericia contable (fs. 920/921) y de la octava cuestión del veredicto, la de $ 3.535,99, en el año inmediatamente anterior al accidente. Agrega que el error en que incurrió el sentenciante se explica por haber considerado los emolumentos abonados durante el curso del año 1999, sin computar la suma de $ 63,68 pagada en febrero de 2000 (v. rec., fs. 1115 y vta.).

      2. Luego, objeta la cifra utilizada como divisor del total de las remuneraciones. Entiende que...

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