Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Mayo de 2017, expediente CIV 025044/2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 25044/2015 G.D., E.V. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de mayo de 2017.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Se han elevado las presentes actuaciones al Tribunal por imperio de lo dispuesto por los arts. 253bis y 633, C.P.C.C., con relación a la sentencia obrante a fs. 106/109.

    A fs. 120/122, se ha expedido la Defensoría de Menores e Incapaces en los términos previstos en las citadas normas rituales.

    Como consecuencia de las observaciones efectuadas en el referido dictamen, a f. 123 se dispuso la remisión al Juzgado de origen, a sus efectos.

    A f. 124 el a quo mantuvo el criterio adoptado, señalando que la resolución se encuentra ajustada a derecho, conforme las constancias de autos y que no ha sido apelada por las partes ni el Ministerio Público.

    Elevadas nuevamente las actuaciones, a f. 127, la Sra.

    Representante del Ministerio Público por ante esta instancia reitera lo que ya había dictaminado a fs. 120/122.

  2. Habiéndose reseñado los antecedentes que motivan la elevación de este proceso a esta Alzada, nos abocaremos al estudio de las cuestiones planteadas.

    De manera preliminar corresponde señalar que la consulta es un dispositivo procesal previsto exclusivamente para los Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #26924573#178513878#20170511111845220 procesos donde se declara la restricción de la capacidad o la incapacidad de una persona, conforme las categorías que establece la actual legislación (art. 32, Código Civil y Comercial de la Nación)

    Queda habilitada, por mandato de la ley, la intervención del Tribunal de Alzada, previa vista al Ministerio Público de la Defensa, aunque todos los interesados hayan consentido el referido pronunciamiento judicial.

    Ese mecanismo previsto en el ritual responde a la necesidad de revisar una decisión que tiene como efecto privar a una persona, de manera total o parcial de su capacidad de ejercicio, de acuerdo a su actual denominación (B., S., en Arazi –

    De los Santos, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, págs. 271 y sgtes., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005).

    Por ello, independientemente de la existencia o no de recursos de apelación, la sentencia de grado puede ser revisada en esta instancia.

  3. Lo expresado anteriormente encuentra aún mayor sustento cuando afirmamos que todo proceso que compromete la plena capacidad mental de una persona produce, como regla, una situación de vulnerabilidad personal, social y jurídica que conlleva una fuerte afectación de la dignidad humana (K., A.J. y D., N., Sobre la reglamentación de la Ley de Salud Mental, LL, 8/07/2013, pág. 1, y sus citas).

    Esta mirada comprometida con la problemática de la salud mental ha sido claramente expuesta por nuestro Máximo Tribunal al expresar que “la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales de por sí vulnerables a los abusos, crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales. En esta realidad, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #26924573#178513878#20170511111845220 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B preponderante la actividad jurisdiccional” (CSJN, 19/02/2008, “R., M.

    J. s/ insania”, Fallos 331:211).

    En línea similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “Toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos…”. En tal sentido, señaló

    que es deber del Estado “la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad”

    (CIDH, 4/07/2006, “X.L. v/ Brasil”, La Ley Online AR/JUR/11786/2006).

    Es por las razones expuestas que esta Sala considera que el abordaje jurisdiccional de la protección de derechos del padeciente de problemas de salud mental debe estar dirigido a su mejor interés y tener como objetivo preservar su dignidad, reducir el impacto de la enfermedad y mejorar su calidad de vida.

    Por otra parte, resáltase que todo ello responde al nuevo paradigma que introdujo la Convención sobre Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país por la ley 26.378, y luego por la normativa que...

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