Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Mayo de 2010, expediente 21.884/2007

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010

Año del B. – Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21.884/2007

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72289 SALA

  1. AUTOS: “GUTIERREZ,

    MARIA CAROLINA C/ NESTLE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGA-

    DO Nº 46).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de mayo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 466/474 que hizo lugar a la demanda, apelan Trading Internacional S.A. a fs. 483/490, Nestlé Argentina SA a fs. 491/494 -escritos que merecieron réplica de la contraria, a fs. 499/506-, y el perito contador a fs. 475.

  2. De la lectura de los memoriales recursivos de las demandadas se desprende que los agravios principales de ambas están dirigidos a cuestionar tanto la decisión de fondo por la cual se declaró su responsabilidad solidaria con fundamento en el art. 29 L.C.T.,

    como el carácter remuneratorio de los vales alimentarios, y la condena relacionada con los certificados del art. 80 L.C.T., razón por la cual -y sin perjuicio de las consideracio-

    nes puntuales que deban realizarse en función de los argumentos defensivos de una y otra-, razones de economía procesal imponen que estos tópicos sean tratados en forma conjunta.

    1. En lo que respecta al encuadre legal de la relación laboral habida, las argumen-

      taciones defensivas de Trading Internacional S.A. en lo que aquí interesan, intentan convencer del error del juzgador sobre la base de considerar que se encuentra probado,

      por un lado, que se trata de una empresa que tiene por objeto realizar por cuenta propia,

      de terceros o asociada a terceros, actividades de prestación de servicios de programación,

      desarrollo y ejecución de sistemas de comercialización; servicios de reclutamiento,

      selección y capacitación de personal, movimiento, traslado y transporte de productos comerciales e industriales, construcción, conservación y cuidado tanto respecto de bienes muebles como inmuebles (a fs. 483 in fine), y por otro que, como tales, los servicios descriptos fueron realizados para la codemandada Nestlé Argentina S.A. en virtud de un contrato comercial suscripto entre las partes, y por el cual esta última contrató sus servicios, dentro de los cuales se encontraban los que cumplía la actora. Y

      amplía su defensa, agregando que “...ante la necesidad de tercerizar ciertos aspectos de su operatoria comercial, la co-demandada Nestlé Argentina S.A. encontró en mi representada una empresa capaz de brindarle los servicios que ella misma se encontraba incapacitada de brindar por necesidades extraordinarias al giro normal de sus nego-

      cios...” (a fs. 483 vta.. segundo párrafo).

      Por su parte Nestlé Argentina S.A, y con la misma finalidad, pone el acento en la distinción que debe realizarse entre los supuestos en los que se produce una verdadera interposición fraudulenta de personas jurídicas y aquellos otros, como el del presente Año del Bicentenario – Poder Judicial de la Nación -2-

      Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21.884/2007

      caso, en los cuales existe una contratación o subcontratación de actividades (a fs. 492),

      máxime cuando dice, “...se ha tratado de una contratación que ha respondido a un pico de producción y demanda laboral, ajena a una contratación por tiempo indeterminado en los términos del art. 92 de la Ley de Contrato de Trabajo...” (a fs. 491 vta.), quedando demostrado que “...medió el traspaso de una actividad que constituye el objeto de la codemandada consistente en contratar gente para cumplir con demandas estacionales de trabajo...” (a fs. 492 vta.).

      Pues bien, siendo éstos entonces, los marcos en los que fueron deducidos los agravios, debe concluirse a la luz de los fundamentos que sustentan la decisión del juez de grado, que las quejas no son audibles; tal es mi parecer.

      Efectivamente, digo ello porque si nos remitimos a los fundamentos de sentencia,

      puntualmente a fs. 470, se advierte que el juez de grado basó su decisión en lo que apreció como “...respectivas confesiones expresas extrajudiciales que surgen de Trading International SA en el intercambio epistolar con el actor. En particular, la carta docu-

      mento del 27 de abril de 2006 en la que se señala: ‘Su...

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