Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Mayo de 2015, expediente CNT 002271/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104417 EXPEDIENTE NRO.: 2271/2011 AUTOS: GUTIERREZ, CARLOS ORLANDO c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia previa a fs. 326/329 se alzan Telefónica de Argentina S.A. y el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Producción- a tenor de los respectivos memoriales que lucen a fs. 336/347 y a fs.

    349/353, replicados por la actora a fs. 359/375.

    II Telefónica de Argentina S.A. cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92 y señala que la ley 23696 no es fuente directa e incumplida de obligaciones que la involucren. Sostiene que no se entiende el motivo de tal decisión toda vez que el citado decreto –dictado conforme las atribuciones conferidas por el art. 86 inc. 1 y 2 de la Constitución Nacional- no ha contrariado norma alguna de mayor rango. Tampoco incurrió en un exceso reglamentario cuando dispuso que Telefónica y Telecom no estaban obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias puesto que ninguna de las normas vigentes preveía o establecía dicha obligación. Esgrime que no se la puede acusar válidamente de enrique-cimiento sin causa ya que no violó ninguna norma legal y realizó su oferta de compra por las acciones incluidas del Contrato de Transferencia, conforme las condiciones previstas en el pliego de licitación. Se agravia de la omisión de pronunciamiento acerca de la defensa de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta y critica la condena que le fuera impuesta arguyendo que resultó

    ajena al diseño y estructuración del Programa de Propiedad Participada por lo que no se encontraría debidamente fundada la responsabilidad que se le imputa. Critica el pronunciamiento de grado en tanto reconoció el derecho a obtener los bonos reclamados a cada empleado que se encontraba trabajando al cierre de cada ejercicio económico. Apela el porcentaje de utilidad establecido en la sentencia de anterior sede para calcular el quantum de la condena. Finalmente, cuestiona la imposición de costas y los honorarios regulados.

    El codemandado Estado Nacional –Ministerio de Economía y Fecha de firma: 29/05/2015 Producción- se queja del progreso de los reclamos incoados por los actores que ingresaron Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara a Telefónica de Argentina con posterioridad a su privatización por considerar que carecerían de legitimación para demandar. Se agravia porque se lo condenó solidariamente apartándose del precedente de la Corte “Gentini” que fijó los parámetros a fin de precisar la responsabilidad de las demandadas y del cual no surge el carácter solidario que se le atribuyó. Precisa que la solidaridad impuesta vulnera lo previsto por el art. 699 del Código Civil, en cuanto establece que la misma debe des-prenderse de una ley o de un contrato y ninguna de esas situaciones está presente en la relación entre el Estado Nacional y la empresa licenciataria del servicio telefónico. Señala que el bono de participación en las ganancias sólo puede emitirlo la sociedad que generó el beneficio o resultado positivo, esto es, la empresa licenciataria y no el Estado Nacional que no actuó ni participó en la generación de aquéllas y que no estaba obligado a su emisión. Alega que toda vez que el hecho atributivo de responsabilidad es el dictado del art. 4 del Decreto 395/92 –ocurrido en el año 1992-, el plazo prescriptivo debería comenzar a computarse desde ese momento.

    Objeta el método de cálculo de la reparación establecido en origen (10% de las utilidades brutas) por estimarlo excesivo. Por último, se agravia porque no se dispuso el rechazo de la demanda incoada en su contra toda vez que el ejercicio razonable de los poderes propios no puede, por lo regular, ser fuente de indemnización para terceros.

  2. Por razones de orden metodológico abordaré, en primer lugar, la queja vinculada con la inconstitucionalidad del decreto 395/92.

    Para un adecuado análisis de este tópico corresponde poner de relieve que el art. 29 de la ley 23.696 -disposición ésta en la cual se fundamenta el reclamo-, expresamente establece: “En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art.230 de la Ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá

    hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia”.

    Del texto transcripto surge inequívoca la disposición legal de crear en cabeza del empleador la obligación de emitir los bonos de participa-ción desde el mismo momento en que fue declarado “ente a privatizar”, lo cual resulta corroborado por vía analógica mediante el decreto 2778/90, con vigencia a partir del 1/1/91, cuando en el art.2º, último párrafo, establece que “a tal fin (el de la transformación global) se la declara (a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado)

    comprendida en los términos de los arts.8º y 9º de la ley 23.696”, vale decir, sujeta a privatización o “ente a privatizar”, dentro de la terminología empleada por el art.29 de la ley de reforma del Estado.

    Esta interpretación ya había sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “A. c/ Y.P.F. S.A. y otro” (del 20/11/2001), al remarcar que la ley 23.696 expresara un verdadero sistema destinado a la Fecha de firma: 29/05/2015 transformación del Estado destacando en el Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO considerando 6to. que, el decreto 2778/90 Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II dispuso la transformación de Y.P.F. en una sociedad anónima, su inclusión entre las “sujetas a privatización” en los términos de los arts.8 y 9 de la ley 23.696 sometiendo al ente a las previsiones de la ley 19.550. Agregó el Alto Tribunal que la inteligencia de las normas se halla corroborada, además, por la ley 24.145, en tanto convalida lo dispuesto por el decreto 2778/90, que importa otorgarle jerarquía de ley a la norma dictada por el P.E.N. y retrotraer sus efectos a la fecha de su vigencia.

    En consecuencia, la obligación de la empleadora surgía a partir de la propia ley 23.696 y no se hallaba condicionada a la instrumentación de ningún programa y nació en el momento en el que se la declaró susceptible de privatización (ver –

    entre otros- Sent. D.. n° 94.296 de fecha 22/6/1996 in re “Zenavilla de V., R.A. y otros C/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Otro S/ Art.29 Ley 23.696”del registro de esta Sala).

    Ahora bien, aunque los argumentos expuestos definen los aspectos sustanciales del debate, es cierto que allí no se ve contemplado el análisis de los efectos del Decreto 395/92 que fue tachado de inconstitucional, y ello precisamente por atentar contra lo dispuesto por el art. 29 de la ley 23.696, en el sentido antes expuesto.

    Al respecto, no puede desconocerse la trascendencia que cobra en este punto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gentini, J.M. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” −por el seguimiento que sus fallos merecen− (12-8-2008; G. 1326. XXXIX), en el cual se concluyó: “Que como corolario del análisis de las normas que confluyen en el caso, se observa que el propósito tenido en cuenta por el legislador al dictar la ley 23.696 de tornar operativo en el ámbito del personal de las empresas privatizadas el derecho de los empleados a la participación en sus ganancias, ha quedado frustrado a raíz de una reglamentación que colisiona con la letra de la normativa y que resulta adversa al espíritu que la inspiró. En efecto, los textos reglamentarios, en especial el del art...

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