Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Agosto de 2019, expediente CNT 055462/2014

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 55462/2014 JUZGADO Nº 20 AUTOS: “G.C. c/ JOCKEY CLUB AC y otro s/ Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la demandada J.C. Asociación Civil a tenor del escrito obrante a fs. 426/432 y, disconforme con la regulación de sus honorarios, por la representación letrada de la parte actora a fs. 433.

  2. La sentenciante de grado consideró acreditados en el sublite los extremos que permiten responsabilizar en forma solidaria a la codemandada J.C. Asociación Civil, en los términos del artículo 30 de la L.C.T. (cfr. fs. 424).

    Dicha codemandada cuestiona tal extremo del decisorio. Sin embargo, estimo que no le asiste razón por cuanto las circunstancias del caso no dejan margen a dudas en torno a que resulta responsable solidaria en los términos del artículo 30 ya citado.

    La señora Jueza de primera instancia concluye “…Respecto de la existencia de responsabilidad solidaria de la codemandada ASOCIACION CIVIL Fecha de firma: 22/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24173132#242221254#20190822113404907 JOCKEY CLUB, esta nunca desconoció la relación comercial que la unía con E.R. ni tampoco que funcionara un stud dentro de su sede y que la administración del mismo la llevara la coaccionada mencionada. El stud que funciona dentro de las dependencias de dicha asociación, y que se encuentra alquilado a un tercero, brindaba servicios dentro de la sede del club, todo lo que surge de las declaraciones testimoniales aportadas a la causa. Dichas actividades resultan esenciales para el cumplimiento de los fines sociales y culturales que caben considerar primordiales en la codemandada, dado que brindan el marco adecuado para fomentar la interrelación entre los socios y, en general, entre las personas que intervengan en las actividades organizadas y llevadas a cabo por dicha Asociación.

    Resulta incuestionable que el stud le deja un lucro económico materializado en el canon que cobra el J.C., por lo que dicha Asociación codemandada es solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT. Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde admitir la responsabilidad solidaria de ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB por las obligaciones reconocidas como subsistentes en cabeza de la restante codemandada…”.

    El actor en su escrito de demanda afirma que “…J.C...

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