Sentencia de CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A, 1 de Agosto de 2019, expediente CAF 026458/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A EXPTE N° CAF 26.458/2019/CA1 “G.C., IRENE MAXIMILIANA c/ EN-DNM s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de agosto de 2019.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 71, la jueza de la instancia anterior rechazó el pedido de habilitación de feria deducido por la Sra. I.M.G.C. a fin de que este Tribunal se expida con respecto al recurso de apelación interpuesto a fojas 60/63. Para así resolver, sostuvo que la petición efectuada no encuadraba dentro de las diligencias urgentes a las que hace referencia el artículo 153 del CPCCN y que tornaban procedente la habilitación solicitada.

  2. Que a fojas 73/74 el letrado patrocinante de la Sra. G.C. interpuso recurso de apelación contra el rechazo de habilitación de feria. En su memorial, sostuvo que la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) solicitó al Consultado de Perú el correspondiente salvoconducto a los fines de concretar la expulsión de su representada. En virtud de ello y ante la imposibilidad de tomar contacto con la actora, requirió que la presentación en estudio fuera tramitada en los términos del artículo 48 del CPCCN. Alegó que el auto denegatorio resultaba arbitrario toda vez que no era una derivación razonada de las constancias de la causa.

  3. Que recibidas las presentes actuaciones ante esta Alzada, a fojas 77 se corrió vista al F. General, quien tomó intervención a fojas 78/79. Allí, opinó que no se encontraba demostrado de manera concreta y acabada las razones de urgencia que justificaban el dictado de la excepcional medida solicitada.

  4. Que así planteada la cuestión, corresponde señalar que la habilitación de la feria judicial constituye una medida de carácter excepcional, que debe ser aplicada restrictivamente sólo en aquellos casos que no admitan demora en su tratamiento (art. 153 del CPCCN y art. 4º del RJN).

    Al respecto, esta Cámara ha dicho que “[c]omo principio, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son sólo aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección judicial”, y que es preciso que se justifique “el perjuicio que irrogaría la demora en adoptar la decisión requerida” y “los motivos de urgencia que la tornen ineficaz por el mero hecho de que se resuelva en el período ordinario” (Sala de Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado...

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