Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Agosto de 2017, expediente CNT 032881/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 32881/2010 - G.B.E. c/ ECOCART SRL Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 09 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo apelan la parte actora a fs. 824/832 y la codemandada P. a fs.

    833/837, mereciendo éste último la réplica de su contraria de fs. 840/846.

    Asimismo la codemandada P. apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a su propia representación letrada por considerarles elevados. Por su parte, a fs. 823 la representación letrada de la parte actora objeta los honorarios que le fueron regulados por bajos.

  2. Por razones de método trataré en primer término el cuestionamiento esgrimido por la codemandada P. respecto al modo en que se configuró la finalización del vínculo.

    El Sr. Juez de grado tuvo en cuenta que las misivas dirigidas a la empleadora de la accionante fueron enviadas a su domicilio legal, conforme surge de lo informado por la I.G.J. a fs. 183 y del Boletín Oficial a fs. 425/6. En dicho contexto, consideró que la falta de entrega de las misivas no ha sido imputable a la trabajadora y que, por lo tanto, cabía concluir que el vínculo finalizó mediante el telegrama del 18/3/10 en el cual la actora se consideró despedida. En el marco descripto, analizó las pruebas rendidas en autos y concluyó que -habiendo sido acreditado que existieron irregularidades registrales relativas a la fecha de ingreso y verificado el incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social y la falta de pago Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20194015#185271090#20170809094517342 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de salarios trabajados en exceso de la jornada legal-

    resultó ajustada a derecho la decisión de la trabajadora de dar por finalizado el vínculo (arts. 242 y 246 de la L.C.T.).

    En primer lugar, con relación a la validez de la misiva rescisoria, la accionada argumenta que la trabajadora debió notificar a la empresa Ecocart S.R.L.

    en su planta fabril ubicada en Villa Elisa, La Plata o –

    en su defecto- en su domicilio comercial en la localidad de Lanús y que, por tal motivo, la empresa Ecocart S.R.L. no tomó conocimiento oportuno de la demanda entablada.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja sobre este punto no ha de tener favorable recepción en tanto no cumple con los requisitos de debida fundamentación a los que alude el art. 116 de la L.O. Lo digo porque la recurrente se limita a indicar los domicilios donde considera que la actora debió haber dirigido sus comunicaciones, sin rebatir -de modo alguno- el argumento en base al cual el sentenciante consideró válidas las notificaciones efectuadas por la accionante, relativo a que dichas misivas fueron dirigidas al domicilio legal de la empresa, lo que sella la suerte del planteo.

  3. Así también, la codemandada P. sostiene que no resulta claro qué elementos tomó en cuenta el señor magistrado para tener por acreditadas las injurias invocadas por la actora como fundamento de su decisión de dar por finalizado el vínculo con su empleadora y objeta la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de grado sobre el punto.

    Argumenta la recurrente –en primer lugar- que la mayoría de los reclamos salariales efectuados por la actora en su oportunidad no fueron admitidos. No obstante, lo cierto es que resulta suficiente fin de tener por configurado el despido indirecto en que se colocó la actora que se verifique alguna de las injurias invocadas, siempre que ella tenga entidad suficiente a fin de justificar la decisión adoptada. En el caso de autos -reitero- el Sr. Juez de grado tuvo por acreditado Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20194015#185271090#20170809094517342 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que existieron irregularidades registrales relativas a la fecha de ingreso, por verificado el incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social y por demostrada la falta de pago de salarios trabajados en exceso de la jornada legal y, por lo tanto, a los efectos en análisis resulta irrelevante que no hayan sido admitidos los restantes rubros reclamados.

    En cuanto a la acreditación de dichos extremos, la codemandada P. objeta la valoración de la prueba testimonial efectuada por el señor magistrado relativa a la fecha de ingreso de la accionante. Sin embargo, coincido con la ponderación de los testimonios rendidos en autos efectuada por el Sr. Juez de grado, en tanto las declaraciones de Brizueña (fs. 523/523) y M. (ver fs. 531/532) dan cuenta que la actora habría ingresado a trabajar con anterioridad a la fecha en que fue registrada (06/06/06).

    En efecto, B. -quien dijo haber trabajado con la accionante- afirmó que se desempeñó en la empresa en dos oportunidades y manifestó que la última vez trabajó más o menos hasta mediados del 2001.

    Por su parte, M. dijo haber visto a la actora en la compañía en el año 2001. Relata que la dicente cuidaba a la hija de la hermana de la accionante, que también trabajaba en la empresa codemandada, y que cuando llevaba a la sobrina de la actora allí a veces era la demandante quien salía a buscarla.

    No soslayo que la recurrente califica a los testimonios como “acomodados” al relato de la trabajadora. No obstante, lo cierto es que no individualiza en forma concreta imprecisiones o contradicciones que puedan restar eficacia convictiva a los mismos.

    Tampoco pierdo de vista que la apelante señala que según los dichos del testigo B. éste habría comenzado a trabajar en el año 1993 y que esto sería con anterioridad a la conformación de la empresa. Sin...

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