Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 27 de Julio de 2017

Presidente del tribunal227/17
Fecha27 Julio 2017

G.A. Y OTROS C/ NOVARETTO ANA MARIA Y OTROS S/ACCION AUTONOMA DE NULIDAD

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

En la ciudad de Santa Fe, a los 27 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D.ónica, S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el demandado contra la sentencia pronunciada en fecha 03 de diciembre de 2015 (fs. 229/234vto.) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Undécima Nominación de esta ciudad en los autos caratulados: "GUTIERREZ ANDRES Y OTROS C/ NOVARETTO ANA MARIA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTONÓMA DE NULIDAD" (Expte. CUIJ 21-01070500-9), recursos concedidos por la providencia de fs. 238, que franquea válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero B., segundo D. y tercero Dellamónica.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Procede el recurso de nulidad?

Segunda

En caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez B. dice:

Que la demandada recurrente deduce conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad, concedido por la providencia de fs. 238 y previsto por el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial. Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no ha mantenido la invalidez. En efecto, no lucen agravios de nulidad, señalamientos de violación a las formas previstas para este tipo de juicio ni indefensión. Tampoco se advierten vicios que, por su grave defecto o afectación al orden público, merezcan ser declarados de oficio por esta Alzada. Circunstancias por las que corresponderá declarar la deserción del recurso de nulidad (arts.125, 361, 364, 378 CPCC). Así voto.

A la misma cuestión los jueces D. y Dellamónica expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez Barberio continúa diciendo:

  1. - La sentencia apelada hizo lugar a la pretensión esgrimida por los actores y anuló la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 dictada en los autos "Novaretto, A.M.ía c/ Fabre de Favre, L.P.T. s/ Ordinario" (expte. n° 725/2011), registrada bajo el Tomo 15, Folio 319, n° 654 del año 2012 del Libro de Protocolo de ese juzgado. Para así decidir, la magistrada recordó que la pretensión de revisión de cosa juzgada no se encuentra contemplada en nuestra norma ritual, y que no obstante ello, una significativa parte de la doctrina considera que ello no es óbice a su procedencia, pues su fundamento encuentra una neta raíz constitucional. Luego, analizó los requisitos exigidos para la acción citando a P. y consideró que todos ellos se encuentran configurados en la causa con una singular magnitud producida por las particulares circunstancias presentadas en el proceso. Señaló la existencia de una sentencia judicial firme pasada en autoridad de cosa juzgada que ordena elevar a Escritura Pública un boleto de compraventa, que ha obedecido a un "entuerto", produciendo como derivación directa un perjuicio (...) que dicho perjuicio no atañe únicamente al nulidicente -que ha tratado de ubicarlo en relación a la frustración sobre sus aspiraciones de usucapir el inmueble cuya escrituración se ha ordenado-, ya que más allá de ello, concurren en el proceso aspectos que han trascendido y traspasado el interés de la actora (...), que el requisito relativo a demostrar que no tuvo el requirente oportunidad de utilizar los medios ordinarios aptos parra cuestionar el fallo denunciado también está presente, por surgir de las constancias de autos que condujo al dictado del fallo que se tacha de írrito, que los nulidicentes desconocían la existencia del litigio y que, además el...

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