Sentencia nº AyS 1999 I, 727 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Marzo de 1999, expediente C 62740

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Negri-Laborde-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

I- La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Primera- del Departamento Judicial de Bahía Blanca, revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por A.M.G. de A., por sí y en representación de su hija -menor de edad- M.L.A., condenando a los demandados D.L., Auto Club Pigüé, Municipalidad de S. (cuya condena se hace extensiva al Fisco de la Provincia de Buenos Aires) y a N.A.D. a indemnizar los daños que acarreó la muerte del esposo y padre de las actoras (fs. 1032/1050).

Contra este pronunciamiento se alzan los actores y los demandados Municipalidad de Pigüé (partido de Saavedra) y el Fisco Provincial -todos a través de apoderados- mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que lucen, respectivamente, en fs. 1070/1073, 1074/1092 y 1093/1100.

II- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora (fs. 1070/1073).

Lo funda en el apartamiento por parte de la Alzada- de las directivas impuestas por los arts. 1109, 1113 y 1081 del Código Civil y de la doctrina legal de V.E. sentada en la causa Ac. 47780, sent. del 30-8-93 (fs. 1071 vta.).

Su único agravio consiste en que la Cámara no ha "impuesto la solidaridad de la condena, obligándolos a responder -a los demandados-, frente a los actores, por el 100 % de la cantidad indemnizatoria fijada" (fs. cit.).

Considero que asiste razón al recurrente.

En efecto. Más allá de que la relación que se origina entre los distintos participantes del evento de marras (sean directos o indirectos) obedece a distintas causas, por lo que diferente es la naturaleza de las obligaciones que entre ellos se generen (llámense solidarias o "in solidum" o concurrentes), lo cierto es que comparten el efecto principal, esto es que cada deudor responde frente a la víctima por el todo (100%) -Arts. 1109 y 1113, Código Civil- (conf. S.C.B.A., Ac. 47.780, sent. del 30/8/93).

Tal lo planteado, en definitiva, en la queja (v. fs. 1072 "in fine"), por lo que correponde hacer lugar a la misma, casar en lo pertinente la sentencia impugnada y declarar que todos los demandados son responsables frente a los actores por el 100% de la indemnización fijada. Art. 289, del Código Procesal Civil y Comercial.

III- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada Municipalidad de Pigüé (Partido de Saavedra) (fs. 1074/1092).

Señala como agravios los siguientes:

a- Violación y errónea aplicación del art. 1112 del Código Civil y del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina legal por considerar el quejoso, además de que no puede establecerse responsabilidad en su mandante en base a un eventual incumplimiento del ejercicio del poder de policía, que no medió "falta de servicio" ya que ello -apunta- debe necesariamente ser vinculado al "cumplimiento por parte de funcionarios estatales de alguna prestación que debe asumir dentro del campo de los llamados `servicio públicos' (en su acepción estricta)" o de aquellas funciones administrativas equiparables al servicio público (fs. 1082). Refiere, por otra parte, que cuando el "a quo" encuentra una "supuesta obligación de seguridad emergente de una mera relación de policía administrativa" llega erróneamente a atribuir al Estado un rol de "supremo asegurador de toda actividad humana". Tampoco existió -agrega- una adecuada relación de causalidad entre las "hipotéticas deficiencias de una instalación deportiva" y el daño ocurrido, ello tanto por considerar que no debe responder por "consecuencias casuales totalmente remotas (sic) a su obligación de seguridad" como por señalar la actividad de la C.E.C.A. (dependencia del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires) con virtualidad suficiente para quebrar la ligazón causal (fs. 1081/1085 vta.).

b- Violación y errónea interpretación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la valoración de la prueba al tenerse por acreditado el mal estado del "guard-rail", elemento decisivo al momento de atribuir la responsabilidad al ahora recurrente (fs. 1085 vta./1088).

c- Violación de los arts. 512, 1109 y 1113 del Código Civil y su doctrina legal, así como el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial al no tener en cuenta la Alzada que la víctima mecánico de uno de los coches intervinientes en la prueba- había asumido el riesgo inherente a una actividad deportiva como la que nos ocupa (fs. 1088/1089).

dáViolaciónááyáádesinterpre-tación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 1113 del Código Civil al incurrir la Cámara en absurdo que la lleva a descartar la existencia de culpa de la víctima (fs. 1089/1090).

e- Violación de los arts. 90 inc. 2º, 94, 95 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 1113 del Código Civil por parte de la Alzada al dejar de lado la responsabilidad que le cabe al empleador de la víctima puesto que el deceso de este se produce "en ocasión del cumplimiento de sus funciones" y debido a su actitud negligente (fs. 1090/1091).

El recurso, en mi opinión, no puede ser acogido por los motivos que paso a exponer.

1- Estimo pertinente -por una cuestión de orden lógico- responder en primer lugar al segundo de los agravios.

Este planteo pretende la revisión de la actividad del "a quo" en punto a la acreditación de deficiencias en la construcción del "guard-rail" las cuales -a la postre- hicieron que tal valladar fuera insuficiente para contener la embestida del vehículo que causa el deceso de quien se encontraba guarecido detrás del mismo.

El quejoso denuncia absurdo, sin embargo considero que no logra demostrar la existencia de mismo, al tiempo que no controvierte acabadamente los fundamentos en que el decisorio encuentra apoyo (conf. S.C.B.A., Ac. 56910, sent. del 20-8-96; Ac. 36282, sent. del 10-11-87; Ac. 58850, sent. del 17-10-95; Ac. 63313, sent. del 16-7-96).

Sin perjuicio de ello, no observo que se configure el vicio denunciado.

Si bien es cierto que no se contó con una opinión técnica -pericia-, abundan los elementos que permiten sostener el criterio del sentenciante.

La Cámara tuvo por probado que el material con que estaban construído los parantes del "guard-rail" -madera- no fue el adecuado y provocó que el automóvil, al embestirlo, los venciera, transformando la defensa en una "rampa" por la que se deslizó hasta impactar con el cuerpo de la víctima (fs. 1038 vta./1039 vta.).

La ausencia de prueba pericial no puede ser decalificante de la convicción del juez que, a la luz de los principios de la sana crítica, encontró apoyo en varias piezas probatorias que refieren tanto a la necesidad de que tales defensas ("guard-rail") sean íntegramente metálicas (ver principalmente la precisa descripción de fs. 667 citada en el fallo, a las que aduno las referencias obrantes en fs. 657 pto. 3, fs. 666 y 670), como de que, en la realidad, fueron sostenidas por piezas de madera (fotografías de fs. 22 y ss. de la causa penal, posiciones de fs. 738 -respuesta a la 4ta. posición- y testimonios de fs. 749 -respuesta a la 2da. pregunta- y fs. 833 vta. -respuesta a la primera ampliación-).

Observando las referidas fotografías -respaldadas por las declaraciones concordantes del absolvente y los testigos referidos en el párrafo anterior-, resulta a las claras que ha sido la debilidad del material empleado -madera- lo que provocó que el "guad-rail" cediera convirtiendo ese elemento de defensa en la rampa que guió al automóvil embistente en su recorrido hasta acabar con la vida del Sr. Almada.

Al no configurarse -como lo adelantara- la infracción denunciada en el recurso- estimo que este agravio debe ser rechazado (conf. S.C.B.A., Ac. 36282, sent.del 10-11-87).

2- Corresponde ahora analizar el primer planteo, referido al ejercicio del "poder de policía" del Municipio y su relación causal con el daño.

Ya he dejado sentada mi postura adhiriendo al criterio del "a quo" al considerar que la deficiente construcción del "guard-rail" tuvo incidencia directa en la muerte de la víctima.

Se impone ahora analizar si tal circunstancia le es reprochable al apelante.

Este, en su recurso, expresa que no existió la "falta de servicio" que se le imputa en directa relación con el debido cumplimiento del poder de policía de seguridad que le incumbe con respecto a las instalaciones deportivas de este tipo.

De la detenida lectura de numerosas piezas probatorias arrimadas, resulta en forma clara que las condiciones de seguridad del circuito se hallan bajo la responsabilidad compartida del Auto Club, del Municipio y de la Provincia.

Concretamente en lo que hace a la aquí recurrente, su Concejo Deliberante, mediante la Ordenanza Nº 789/73 (con fecha 6-9-73) -promulgada por el Sr. Intendente Municipal el mismo día- autorizó al Auto Club Pigüé para el uso del terreno destinado a una "pista de automovilismo" (fs. 548/550).

De esta ordenanza resulta de esencial trascendencia resaltar que -según sus términos- será "por cuenta y cargo de la entidad citada (Auto Club) la introducción de las mejoras que se requieran, inclusive las construcciones necesarias" (art. 2º) y que "los trabajos a realizar se efectuarán con el asesoramiento de personas idóneas en la materia y previa autorización por parte de la Oficina Técnica Municipal" (art. 3º).

Resulta por demás elocuente el texto legal transcripto en lo que hace a los diferentes roles a cumplir: el Auto Club efectúa la obras y el Municipio asesora y autoriza previamente las mismas. Esta última tarea se lleva adelante por funcionarios municipales (Oficina Técnica Municipal).

Si tenemos en cuenta que es la Provincia (a través de la C.E.C.A.) la que determina las pautas de seguridad a cumplir por todos los circuitos provinciales -como requisitos para su habilitación- y ellas exigen "defensas metálicas" (ver fs. 665 y ss. y especialmente fs. 666 ptos. 1 y 4 donde se informa que las obras se hicieron de acuerdo a lo ordenado en fs. 667 pto. 2) vemos que la construcción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR