Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 30 de Junio de 2011, expediente 66.030

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.030 – S.I. –S.. 1

Bahía Blanca, 30 de junio de 2011.

VISTO: El expediente nro. 66.030, caratulado: “FERRARI

ARGAÑARAS, G.A. c/B.. Central Rep. Argentina s/

Impugnación de Medida Disciplinaria”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva que haciendo lugar a la demanda, deja sin efecto la sanción disciplinaria y condena al BCRA a pagar salarios por los dos días de suspensión impuestos.

El señor Juez de Cámara, doctor R.E.P., dijo:

  1. Para así decidir el sentenciante consideró que no está probado que se le haya notificado oportunamente al abogado de la demandada sancionado, lo necesario para oponer la caducidad de USO OFICIAL

    la instancia en el juicio “Reschini”. También, que la sanción resulta inoportuna, ante el lapso transcurrido entre el hipotético incumplimiento y la sanción. Se condenó entonces al Banco Central de la República Argentina, se dejó sin efecto la sanción de suspensión impuesta al actor doctor G.A.F.A. y se ordenó abonar el salario correspondiente a los dos días de suspensión con más el interés señalado, con costas.

  2. La parte demandada expresó los siguientes agravios: a) que se desprende del Expediente Administrativo B.C.R.A.

    n° 233.570/05, “…el incumplimiento por parte del letrado de no interponer la caducidad de instancia en tiempo y forma…” (sic, f.132),

    además omitió contestar el traslado de los agravios,

    …desperdiciándose la oportunidad de plantear que el recurso de apelación había sido mal concedido…

    , tema que no fue tratado en la sentencia; afirmando que se efectuó la prueba correspondiente; b)

    que el actor reconoce que la demanda fue interpuesta el 20/6/1991 y que recibió el oficio (no recordando la fecha), que sin embargo la gerencia de asuntos judiciales hace saber en el expediente que dicho oficio fue remitido al día siguiente, como es costumbre y que el letrado lo recibió dos días después dada la distancia. Además, cada vez que se notifica una demanda al Banco Central, se informa telefónicamente al apoderado asignado, se remite vía fax copia de la documentación recibida y se envía por correo con plazo urgente. Que es imposible probar lo conversado telefónicamente, el acuse de recibo del fax, por haberse convertido en un papel blanco por el transcurso del tiempo y el contenido de la pieza postal. En cuanto al perjuicio ocasionado, el mismo consistió en que de haberse interpuesto la caducidad de instancia oportunamente, se hubiera extinguido la acción y los autos no estarían con liquidación firme, en proceso de consolidación de deuda para su cobro; c) que no resulta congruente la apreciación que hace el sentenciante de las calificaciones del doctor Ferrari Argañaras correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, por ser anteriores a la toma de conocimiento de las negligencias incurridas, y sí cabría tener en cuenta la correspondiente a la finalización del sumario que culminó con la sanción; d) que la extemporaneidad entre la sanción y el daño ocasionado a la entidad bancaria no es verdadera, porque la sindicatura recién tomó intervención con posterioridad al 4/2/2004,

    fecha en que la parte actora en el expediente “Reschini” retiró las fotocopias autenticadas con el fin de que el banco gestione administrativamente su pago en bonos de consolidación.

    Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia y se impongan las costas de ambas instancias a la actora.

    La parte actora contestó el traslado –a fs. 138/147–

    peticionando, por los argumentos que expone, el rechazo de la apelación deducida por la contraria, con costas.

  3. Debe ingresarse derechamente en la sanción recurrida y revocada: por ella el Presidente del BCRA sanciona con suspensión por dos días al letrado-dependiente, por su inacción al no acusar la caducidad de la instancia (antes del traslado de demanda acoto ahora yo para mejor comprensión), a pesar de haber recibido el Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.030 – S.I. –S.. 1

    abogado sancionado el oficio correspondiente, “ …a los dos días de ser remitido…” (textual de la Resolución 160 del 8.8.2007, obrante a fs. 56

    del expte. administrativo que tengo a la vista).

    Como el oficio fue recibido el 8 de julio (y el 9 es feriado nacional) siguiendo la tesis del BCRA se envió a los dos días del siguiente hábil (10/7). Entonces, la demandada afirmó al imponer la sanción y al responder la acción, que el doctor Ferrari Argañaras recibió el oficio en cuestión el 12 de julio. Traducido: (y teniendo a la vista el expte. judicial n° 56.820, agregado por cuerda y caratulado “Reschini”) que desde ese 12 de julio y hasta el 9/9/1997, en que se dio traslado de la demanda, el abogado aquí sancionado transgredió

    …ejercer en forma responsable las facultades y atribuciones propias…

    (textual Res.160).

    Esta es la causal de sanción y no otra, de modo que por el principio de inalterabilidad de causa, no puede ni debe tratarse lo relacionado a la falta de responde del recurso de apelación de la actora en el citado expte. judicial, que sí ha sido motivo de dictamen,

    mas no se sanción, como puede leerse.

    Primera consecuencia de esto último, es que ineficaz resulta el agravio cuarto, del escrito obrante a f. 135 v. del BCRA.

    Entrando de lleno entonces en los demás agravios expuestos debe decirse, que todo el debate ronda (y sigue rondando)

    en si el doctor Ferrari Argañaras recibió o no el 12 de julio el oficio en cuestión.

    La apelante entiende que el hecho de haber aceptado Ferrari Argañaras que recibió el oficio (respuesta a la pregunta 5°, a f. 34 del expte. administrativo) con más el informe obrante en ese mismo expte. de fecha 6.10.06 firmado por Raúl E.

    Mari “Analista Administrativo Judicial” que dice que el oficio fue remitido “como es costumbre” al letrado para intervenir en el pleito, dos días después, basta para sostener la falsedad de los argumentos de la aquí actora.

    Casi huelga señalar la endeblez de un tal argumento, primero porque R.E.M. y su versión aproximada no alcanza para desvirtuar al actor (quien aceptó recibir el oficio, pero no aceptó la fecha) y ello es esencial, si se recuerda que lo que se le imputa es no haber acusado caducidad de la instancia antes del traslado de demanda; y segundo: porque no supera la conclusión del sentenciante, medular en su...

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