Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Junio de 2013, expediente L 99243 S

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En lo que resulta pertinente destacar por constituir materia de agravios, el Tribunal del Trabajo Nº 3 de San Isidro dispuso hacer parcialmente lugar a la demanda incoada por G.A.D. contra Alusud Argentina S.R.L. en concepto de diferencias salariales por indemnización por antigüedad, declarando la inconstitucionalidad del límite establecido por el art. 245 de la LCT, así como de aquellas normas que impongan la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el importe de condena. Rechazó, en cambio, la acción en cuanto pretendía el reintegro de los montos retenidos por la empleadora en el aludido concepto impositivo, al igual que la compensación pretendida por la demandada (v. fs. 111/121 vta.).

Esta última impugnó dicho pronunciamiento por apoderada- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 128/151 vta.).

Con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, la queja de nulidad -única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 182)- se fundamenta en los siguientes agravios:

a) Improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la L.C.T.

b) El fallo es nulo porque resuelve extra y ultra petita, acogiendo una pretensión que jamás fue deducida por la parte actora.

c) Omisión de consideración de las defensas opuestas, en referencia a las cláusulas contenidas en el acuerdo celebrado entre el dependiente y el principal al momento del distracto.

d) Rechazo injustificado y arbitrario de la compensación solicitada en la contestación de demanda, por haber sido expresamente convenida por las partes en el acuerdo de marras.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

Desde siempre, ese Alto Tribunal ha sostenido que el remedio procesal extraordinario intentado, conforme lo establecen los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (conf. causas L. 84.064 sent. del 22/III/06; Ac. 95.249, resol. del 21/VI/06, entre otras). Y bien, la mera lectura de los agravios precedentemente reseñados, ponen al descubierto la improcedencia de la protesta en estudio a los fines de examinar el acierto fáctico y jurídico de lo resuelto en el fallo, que es lo que, en realidad, ocurre a cuestionar el quejoso por un carril procesal impropio a esos propósitos, como es el presente.

En efecto, las impugnaciones planteadas en torno al mérito y acierto con que el tribunal "a quo" trató y resolvió tanto el planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT cuanto la improcedencia de la compensación pretendida por su parte, resultan materia ajena al ámbito de la queja bajo examen (conf. S.C.B.A. causas L. 84.066, sent. del 29/X/03 y L. 86.824, sent. del 13/IV/05, entre otras), como también lo es la invocada existencia del vicio de demasía decisoria o resolución extra petita, supuesto que -de verificarse- configuraría una eventual infracción a normas procesales, subsanable por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L. 85.884, sent. del 26/X/05 y L. 84.064, cit., entre otras).

Igual suerte adversa han de correr los agravios relativos a la apreciación de la prueba, desde que -sabido es- su deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento no constituye omisión de cuestión esencial en los términos del precepto constitucional citado (conf. S.C.B.A. causas L. 70.914, sent. del 29/V/02; L. 76.276, sent. del 2/X/02 y L. 88.632, sent. del 9/VIII/06, entre otras).

Corresponde, finalmente, agregar que la arbitrariedad endilgada al decisorio de mérito no es causal que sirva de sustento al recurso que me convoca, ya que configura, de comprobarse, una infracción a las normas procesales que regulan la labor axiológica del sentenciante, tema que también es propio del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causa L. 85.583, sent. del 24/IX/03, entre muchas otras).

Asimismo el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales, ajustándose así a la manda contenida en el art. 171 de la Carta local.

Por las razones expuestas, propongo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La P., 8 de noviembre de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.243, "D., G.A. contra Alusud Argentina S.R.L. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda promovida, con costas a la accionada (fs. 111/121 vta.).

Esta última dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 128/151 vta.), los que fueron concedidos por el citado tribunal a fs. 158 vta.

Oído el señor S. General a fs. 183/185, dictada a fs. 186 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por G.A.D. contra Alusud Argentina S.R.L. en concepto de diferencias en la indemnización por antigüedad.

      Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del tope fijado en el segundo apartado del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, y "de aquellas normas emitidas por el Poder Ejecutivo que impongan la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el monto de condena" (ver sent., fs. 121).

      Rechazó -en cambio- el reclamo tendiente al reintegro de los importes retenidos en concepto de impuesto a las ganancias y el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (texto según art. 4 de la ley 25.561).

    2. Contra esta decisión se alza la accionada con recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley. En sustento del primero, denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y afirma que la sentencia recaída en autos vulnera el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto prescinde de su aplicación, so pretexto de inconstitucionalidad del tope, sin tener en cuenta las particulares circunstancias del caso.

      Asimismo, sostiene que el mencionado acto jurisdiccional resulta arbitrario, pues no constituye el resultado de la valoración de las cuestiones de hecho, derecho y prueba que formaron parte de la litis, sino de un planteo ajeno, introducido de oficio por el propio juzgador.

      En orden a lo expuesto, señala que el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, en tanto condena a la accionada extra y ultra petita, conculcando los derechos de defensa e igualdad en juicio.

      Añade que el tribunal de origen incurrió en omisión, pues no consideró las defensas opuestas por el accionado en su responde.

      Asimismo, se agravia del rechazo de la compensación solicitada en el escrito de contestación de demanda, la que había sido expresamente prevista en el acuerdo celebrado entre las partes con motivo de la extinción del contrato de trabajo (ver fs. 13/14).

      Por último, aduce que el a quo se apartó infundadamente- del expreso reconocimiento e...

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