Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Diciembre de 2021, expediente L 122631

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.631, "., O.A. contra Provincia ART S.A. y otro. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores S., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata acogió la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 1.118/1.152).

Se interpusieron, por Provincia ART S.A., recurso extraordinario de nulidad y, por ambas codemandadas, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.180/1.210 y 1.212/1.219 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 1.272/1.274), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1.180/1.210?

    En su caso:

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1.212/1.219 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y acogió la demanda promovida por el señor O.A.G. contra la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART S.A., por la que pretendía -con fundamento en las disposiciones del Código Civil- la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que protagonizó el día 10 de septiembre de 2008.

      Para así decidir, en el veredicto, consideró demostrado que el actor en la fecha señalada, mientras prestaba servicios en el Departamento de la Policía Científica de la ciudad de Mar del Plata (con funciones de perito en rastros, robo, hurto, homicidio, fotografías y huellas), sufrió fuertes migrañas y una parálisis facial con paresia oftalmológica, producto de su estado de ansiedad generalizado, depresión y stress laboral (v. fs. 1.120 vta.).

      También que, como consecuencia del infortunio y trabajo descripto, padece diferentes afecciones (trastorno por stress postraumático, neurosis fóbica grado IV y parálisis facial periférica unilateral) que le provocan una incapacidad permanente y definitiva del 85,18% del índice de la total obrera (v. fs. 1.121/1.123 vta.).

      En la sentencia, teniendo en cuenta que las partes fijaron -de modo prejudicial, pacífico y espontáneo- en la sede de las comisiones médicas que la primera manifestación invalidante del accionante ocurrió el día 10 de septiembre de 2008, con sustento en la doctrina de los propios actos el a quo localizó en esa fecha el punto de partida del plazo bienal de prescripción liberatoria (v. fs. 1.130 vta. y 1.131). Ponderó además que, simultáneamente, el propio Estado provincial le retiró el arma reglamentaria, evidenciando que, hasta entonces y a juicio del empleador, aquel pudo prestar sus labores policíacas, normal y ordinariamente, como cualquier agente del orden (v. fs. cit.).

      Asimismo, señaló que las previas manifestaciones psicosomáticas ocurridas en el año 2004, no han sido más que el comienzo de la exteriorización de un proceso patológico que comprometió severamente la salud del actor, momento aquel que lejos está de poder considerarse como de efectiva producción del daño, máxime cuando se ha probado que con posterioridad al punto de partida señalado por la excepcionante (año 2004) prosiguió prestando servicios (v. fs. cit.).

      Concluyó el juzgador que, si la acreencia del señor G. se hizo exigible en el tiempo el día 10 de septiembre de 2008 y éste interpuso la demanda judicial el día 10 de diciembre de 2009, es decir antes de transcurrido el plazo bienal fijado por los arts. 4.037 del Código Civil y 44 de la ley 24.557, la excepción de prescripción opuesta por la provincia accionada debía rechazarse (v. fs. cit.).

      Luego, con apoyo en la doctrina legal que esta Corte estableciera en la causa L. 72.336, "I." (sent. de 14-IV-2004), juzgó que las tareas cumplidas por el actor como perito en investigaciones penales al exponerlo continuamente a escenas...

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