Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Marzo de 2017, expediente CIV 083830/1995/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G. y V., R.L. y otros c/ Knezevich, F. y otro s/

daños y perjuicios (resp. prof- médicos y aux.)” (E.. 83830/1995)

respecto de la sentencia de fs. 419/427 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente: orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI -

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 419/427, rechazó la demanda por daños y perjuicios, y restitución de sumas de dinero, promovida por R.L., M.A., R.E. y M.C.G. y Ventecol contra F.K., E.M.B., R.A.T. y la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano); ordenando que las costas se apliquen a los demandados vencidos.

    Contra el referido pronunciamiento expresó agravios la parte actora a fs. 556/582, los que merecieron la respuesta de la citada Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y de F.K. (mediante su adhesión) a fs. 593/595 y de R.A.T. a fs. 597/599.

    La causa tiene su origen en la demanda de fs. 25/32, y su ampliación de fs. 41/42, por mala praxis médica. En dicha oportunidad, los accionantes relataron que –dado el retraso injustificado de los demandados en llevar a cabo la pertinente intervención quirúrgica Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13241807#171306803#20170208105903035 —aconteció el deceso (al menos prematuro) de doña G.V., madre de los demandantes.

    E. dichos pretensores que, pese a la urgencia mencionada en las derivaciones previas, el acto quirúrgico recién aconteció catorce días después de la internación de la paciente en el Hospital Italiano. Agregan que la demora en practicarse la intervención se debió a que el Dr. Knesevich –el cirujano actuante-- exigió un pago previo de $ 5.000, suma que finalmente se le entregó. En consecuencia, se reclama también el reintegro del mentado importe; y ello porque la fallecida V. era afiliada al PAMI y no debía abonar cantidad dineraria alguna.

  3. Contenido de los agravios. Límites en su estudio Como se anticipó, el fallo en crisis rechaza totalmente la demanda; y ello motiva la queja de los actores.

    Se agravian, en efecto, porque entienden que la Juez interviniente violó los principios procesales de adquisición, congruencia y defensa en juicio. Consideran inexplicable el rechazo de la acción porque entienden probada la urgencia de realizar la operación a la paciente, la demora incurrida en practicarla; y que el retraso aconteció porque el cirujano se resistía a concretar la operación si previamente no se le realizaba el pago de los honorarios que reclamaba. Por lo demás, requieren que se haga lugar al reintegro de la suma pedida, a mérito que igualmente entienden acreditado en la causa que el Dr. Knesevich no tenía derecho a exigirles importe alguno.

    Las quejas de los accionantes también apuntan a que la Juez -para rechazar la demanda- se sustentó exclusivamente en el dictamen pericial; sin tener en cuenta que los informes de los peritos no son vinculantes y que otras pruebas del expediente contradecían sus conclusiones. En este sentido, entienden que la experticia practicada en la causa es superficial y no convincente; sobre todo porque realiza informaciones que no son veraces.

    En pocas palabras, los quejosos postulan que la actuación médica deficiente le privaron a la Sra. V. de la chance que tenía de sobrevivir, “por reducida que esta fuera”. Sostienen que aun cuando “la Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13241807#171306803#20170208105903035 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B probabilidad de sobrevida hubiese sido escasa, ello no alcanza para liberar de responsabilidad” a los profesionales intervinientes. Por eso estiman que la mala praxis motivó una “chance perdida”.

    A su vez, los recurrentes consideran que muy en particular el Hospital Italiano incurrió en una contradicción con sus propios actos, pues primero ofrecieron devolver el dinero que aquellos habían entregado y, después, al contestar la demanda, adoptan la misma postura que el Dr.

    Knesevich y se resisten a la devolución. Respecto de la actuación del perito, estiman que se da en la causa la figura de la “estafa procesal” ya que sustenta su dictamen en elementos inexistentes.

    Finalmente, la queja se dirige a la negativa de la juez de grado de reintegrar la suma reclamada basada en la falta de legitimación de los actores. Dicen que tal actitud constituye un “exceso ritual”, ya que cuando se entregó el dinero “estaban presente la mayoría de los hijos”; y que “está acreditado que el dinero lo juntaron todos los hermanos”.

    Antes de ingresar en la consideración de las cuestiones referidas, considero indispensable señalar que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A..

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13241807#171306803#20170208105903035 que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13241807#171306803#20170208105903035 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p.

    28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que...

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