Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 2 de Agosto de 2022, expediente CIV 045592/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

GURREA, M.J. Y OTRO C/ BUONTEMPO, MATÍAS

EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. Nº

45592/2019

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a día del mes de agosto de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres.

GALMARIN

I. POSSE SAGUIER. La vocalía Nº 17 no interviene por hallarse vacante.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.- Estas actuaciones tienen origen en el accidente de tránsito ocurrido el 1 de febrero de 2019,

aproximadamente a las 17:30 hs., en la intersección de las calles Maza e I., de esta ciudad, en el que la motocicleta marca Z., dominio A087NAP, conducida por M.J.G., en compañía de M.V.T., fue embestida en el lateral izquierdo por el Volkswagen Gol, dominio LHB487, conducido por el demandado M.E.B..

En la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021, la Sra. jueza hizo lugar a la demanda, con costas al demandado y a la citada en garantía. En consecuencia, condenó a M.E.B. y a Provincia Seguros S.A., a abonar a M.J.G. la suma de $5.746.875 y a M.V.T. la suma de $3.274.200, en el plazo de diez días, con más los intereses fijados en el considerando VI.

Apelaron los actores y la citada en garantía. Los actores expresaron agravios el 11/05/2022 (fs. 419/424), cuyo traslado fue respondido por la citada en garantía el 17/05/2022 (fs.

Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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427). Esta última presentó memorial el 23/03/2022 (fs. 410/412), el que fue respondido por los actores el 02/05/2022 (fs. 415/416).

II.- En punto a la responsabilidad únicamente se queja la citada en garantía, pero la cita incompleta de lo expresado por el perito mecánico, sin duda resulta insuficiente como crítica concreta y razonada para rebatir los fundamentos en los que la magistrada sustenta su decisión.

En el considerando I de la sentencia, la Sra. jueza había señalado la renuencia del demandado a responder la demanda, destacando que esto autorizaba a tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda en los términos del art. 356 inc. 1º

del Código Procesal, implicando una presunción favorable a los derechos de los actores, que solo podría desvirtuarse mediante prueba en contrario. A lo que se agregan -continúa expresando la juzgadora- las constancias de la causa penal, en especial el acta inicial y declaraciones testimoniales, el peritaje mecánico realizado en estas actuaciones y el informe de los nosocomios en los que fueron atendidos los actores. Cuando en el considerando II la magistrada define la responsabilidad del demandado, asevera en primer término que, en autos, el demandado y la aseguradora guardaron silencio absoluto, como ya adelantara, de manera que no opusieron causal de interferencia alguna respecto de la responsabilidad objetiva que se yergue sobre el dueño y guardián de la cosa riesgosa. Y a todo evento señala la conclusión que el perito mecánico extrae de los daños descriptos en la causa penal para el vehículo del demandado -guardabarros delantero derecho,

hundimiento por encima de la rueda, y cercano al inicio de la óptica delantera, óptica delantera derecha rota, capot abollado en cercanías de la óptica, paragolpes delantero con deformación y desprendido en la zona del lateral derecho- a partir de lo cual el experto sostiene que resulta factible desde el punto de vista de la conclusión técnica que impactara el motociclo, en un intento de Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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esquive frente al impacto, contra la zona lateral derecha de la demandada.

Si bien es cierto que, en cuanto al lugar presumible de contacto, el perito mecánico expresó que no hay en causa penal fotografías de los vehículos luego del impacto que permitan efectuar una determinación más precisa de la zona de contacto, no ha de soslayarse que inmediatamente agregó: “Sin embargo, de los inventarios de los rodados y de los testimonios obrantes en la causa penal se puede deducir que la zona de contacto fue entre el lateral izquierdo de la motocicleta Z.Z. y la parte delantera lateral derecha del Volkswagen Gol.

Además, me remito al ANEXO B: “Croquis del relato de los hechos”, en el que se indica la posible ubicación de la motocicleta y el automóvil al momento del impacto.”

Lo determinante en el caso es que el perito mecánico, como señaló la magistrada, en sus conclusiones explícitamente sostuvo “Estos daños reflejan, como grafiqué en el “Croquis del relato de los hechos” que es probable que la actora impactara parte de su humanidad y/o lateral izquierdo de la motocicleta, en un intento de esquive frente al impacto; contra la zona lateral delantera derecha de la demandada. Por otro lado, la prioridad de paso la tenía la actora.”

Las endebles argumentaciones expresadas por la citada en garantía referidas a la responsabilidad en manera alguna alcanzan para constituir agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, por lo que corresponde declarar desierto este aspecto de su recurso.

III.- Incapacidad sobreviniente. Ambas apelantes cuestionan lo decidido por la Sra. jueza sobre esta partida. La parte actora por considerar exiguos los montos indemnizatorios fijados para cada uno de los reclamantes. En cambio, la citada en garantía solamente hace referencia al resarcimiento de este ítem fijado a favor del coactor M.G. y Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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arguye que se otorga un monto indemnizatorio muy alto por un posible daño que no fue probado.

La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.T.1., p.

613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id.

Sala F, mayo 27/2013, “N.S.M. c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.

I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios

L. 608.284).

Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas o psíquicas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "H., M. de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/

daños y perjuicios", L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012

M., J.N.c.C., J.R. s/ daños y perjuicios

L. 584.684; Id. Sala F. diciembre 16/2016 “Serafín, W. c/ V.J.I. y otro s/ daños y perjuicios” Expte nº 9.488/2012).

  1. se ha sostenido que “a los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto,

deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima,

así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico,

traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación” (CNCiv. S.G.,

marzo 2/2015, “G. M. A. c/ A.C. S.A. y otro s/ daños y perjuicios”

Expte. nº 60.333/2011, voto de la Dra. B.A.).

Como ha expresado el Dr. Zannoni: “En este fuero civil se...

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