Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2007, expediente B 60574

PresidenteSoria-Hitters-Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Roncoroni-Negri
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B-60574 "GURQUEL ALFREDO CONTRA PROVINCIA DE BS. AS."

La P., 11 de JULIO de2007.

VISTO

La sentencia dictada en autos a fs. 45/53; la liquidación practicada a fs. 71/123; lo manifestado por la Fiscalía de Estado a fs. 124/125 y 138/140 y por la parte actora a fs. 135 respecto a la aplicabilidad al caso de las disposiciones de la ley 12.836, y

CONSIDERANDO

  1. Los jueces, en el específico marco de una controversia y según el orden constitucional adoptado, fueron dotados del poder para dirimir la aplicación o no de una ley al caso que le llega a sus estrados. Bajo normas que aseguran pleno debate y prueba donde las partes pueden presentar y defender sus posiciones ante un tercero imparcial, el Poder Judicial ofrece el ámbito propicio, donde una ley que en principio habría de regir el caso, finalmente es desplazada al ser inaplicable o al declarársela inconstitucional. Y esta actividad ha sido reiteradamente reivindicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como evidencia de una de las atribuciones primordiales del Poder Judicial (C.S.J.N. Fallos 269:243; 298:511, entre muchos otros).

  2. Asimismo, en circunstancias muy especiales, que develaban en modo patente la configuración de una excepcional situación desventajosa del titular de la indemnización (v.gr. por su avanzada edad o por causa de una enfermedad). Esta Suprema Corte ha entendido que correspondía dejar de lado el régimen de consolidación, en el entendimiento que su aplicación provocaba un daño adicional irreparable (causa B. 60.898, sent. del 18-II-2004).

    Siguiendo tales lineamientos, se ha declarado “inaplicable”la ley de consolidación de deudas cuando su régimen importaba no ya una simple y tolerable variación del modo de cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino el desconocimiento o privación de su contenido esencial (cfr. causas B. 60.359, “Spinedi”, res. de 03-II-2005; B. 58.965, “Lacay de D.”, res. de 09-XII-2004; B. 61.789, “M.”, res. de 04-VIII-2004; B. 59.438, “P.”, res. de 11-VI-2003; B. 58.477, “Colombo”, res. de 11-VI-2003; B. 59.332, “Alegeri”, res. de 21-V-2002; B. 58.558, “D.”, res. de 04-IX-2002, entre muchas otras) o cuando, enel singular contexto fáctico que daban cuenta los autos, se generaba un severo detrimento al derecho de propiedad del resarcido o a similares bienes jurídicos tutelados tanto por la Constitución Nacional como por su par provincial (cfr. doctr. Causas B. 58.858, “Cal Herbertz”, res. de 28-V-2003; B. 60.359, “Spinedi”, res. de 03-II-2005, B. 57.881, “Jarisz”, res. de 02-VI-2004, B. 60.698, cit., entre otras). En todos esos supuestos, al verificarse que la restricción o limitación iba más allá de lo razonable, la norma de emergencia fue “inaplicada”(art. 57, C.. P..).

  3. Ahora bien, debatir y expedirse sobre la “inaplicabilidad” o “exclusión”del régimen de consolidación de deudas respecto de un determinado crédito, por juzgar que hacerla regir en un concreto asunto contraría los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución, importa emitir un juicio acerca de su validez constitucional. Por ello, en los numerosos precedentes reseñados subyacía el criterio adverso a la constitucionalidad del citado régimen legislativo en el preciso caso enjuiciado, no así que éste se hallase fuera del ámbito de aplicación de la norma cuyos efectos venía el Tribunal a enervar. Por ello tales resoluciones se fundaron en el artículo 57 de la Constitución Provincial.

    Vale recordar también que, en otros supuestos, esta Corte ha confirmado lo resuelto por los tribunales de grado que declararon expresamente la inconstitucionalidad del sistema de consolidación de...

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