Sentencia nº 92 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 21 de Abril de 2015

Presidente1055/16
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

ACUERDO Nº 55

En la ciudad de Rosario, el día 21 de abril del año dos mil quince, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P., R.J.P.N. y René J.G.é para dictar sentencia en los caratulados "G.L.M.C.F.E. S.ÑOS Y PERJUICIOS" Expte. N° 92/14 (Expte. Nº 1622/09 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito 3a. N.ón de Rosario).-

Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores René J.G.é, E.J.P. y R.N..-

Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?

  2. ) EN SU CASO, ES JUSTA ?

  3. ) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?

A la primera cuestión, el doctor G.é dijo:

Mediante la Sentencia N° 2003/13 (fs. 146/151) y su Aclaratoria N° 2041/13 (f. 152), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió lo siguiente: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta contra el señor F.E.C., difiriendo el monto al cual asciende la misma, a las resultas del proceso sumarísimo en ella ordenado, a excepción del ítem "Daño M.;, el que ya ha sido cuantificado en la referida sentencia; 2) Imponer las costas a la vencida; 3) Aclarar el Fallo N° 2003 del 21/08/2013 en cuanto al rubro "costas", ratificando la imposición de las mismas a cargo del demandado; debiendo ser soportadas en forma provisoria por la actora, conforme se expusiera en dicha Aclaratoria.-

Contra lo dispuesto en la Aclaratoria N° 2041/13 de fecha 22/08/2013 se alza la actora, interponiendo recursos de revocatoria, nulidad y apelación en subsidio (fs. 153/155), los que -previo rechazo de la revocatoria- fueron concedidos los dos últimos por el Juez A-quo a f. 156. Por su parte, el demandado F.E.C. -por intermedio del Defensor de Oficio doctor E.H.S.- interpuso recurso de apelación contra la Sentencia N° 2003/13 de fecha 21/08/2013, el que fue concedido por el Juez de Primera Instancia a f. 161; y llegados los autos a esta instancia expresa agravios la actora a fs. 166/170, los que fueron contestados por el demandado F.E.C. a fs. 176 vta./178, quien -a su vez- expresa los agravios de su recurso a fs. 174/176 vta.; encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 182 y 184), quedan los presentes en estado de resolver.-

El recurso de nulidad deducido por la actora no ha sido sustentado en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de nulidad.-

Por ello, voto por la negativa.-

A la misma cuestión, los doctores P. y N. dijeron:

De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.-

A la segunda cuestión, el doctor Galfré dijo:

1) Apelación interpuesta por la actora: La accionante recurrente se queja (a fs.166/170) de la Resolución Aclaratoria N° 2041 de fecha 22 de Agosto de 2013 (f.152) que dispone: "...Aclarar el Fallo N° 2003 del 21/08/2013 en cuanto al rubro 'costas', ratificando la imposición de las mismas a cargo del demandado; debiendo ser soportadas en forma provisoria por la actora, conforme lo supra expuesto...".- Y, en su primer agravio, reprocha grave y errónea aplicación del Derecho de fondo aplicable al caso.-

Refiere que el A quo, no solo se aparta de lo establecido por la norma, sino que falla contrariando lo expresamente establecido por la misma.-

Sostiene que nuestro Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia de Santa Fe, en su artículo 78 sostiene que el defensor de oficio siempre podrá cobrar sus honorarios al rebelde, y el artículo 260 C.P.C.C. dispone que todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos directamente al condenado en costas. Es decir, que no existe norma, ni ley alguna que faculte al defensor de oficio a cobrar provisoriamente sus honorarios a la parte vencedora en juicio.-

Dice que, en el caso de autos, se ha condenado al demandado mediante la Sentencia N° 2003 de fecha 21 de Agosto de 2013 (fs. 146/151) al pago de una suma de dinero, pero si bien es cierto que la actora ha resultado victoriosa, la realidad es que aun no se encuentra satisfecha en su acreencia; y que si se analiza la posibilidad de que el defensor de oficio tuviera derecho a cobrar provisoriamente sus honorarios a la actora vencedora, y ésta cancelara dicha obligación para con el defensor de oficio, para luego repetirlos del demandado vencido, y se diera la situación de que éste nunca apareciera o fuere insolvente, entonces nos encontraríamos ante la situación en la cual la actora vencedora, no sólo se ha visto perjudicada en su patrimonio por el deudor moroso, sino que, además, y luego de recurrir a la instancia judicial a los efectos de que se impetre justicia, se encuentra con que la justicia misma la sigue sancionando, obligándola a cancelar los honorarios profesionales de quien la perjudicó sobremanera.-

Sostiene que para resolver la imposición de las costas, el magistrado debía remitirse al artículo 251 del C.P.C.C., que dispone que la parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, con las excepciones que dicha norma prevé.-

Aduce que, el pronunciamiento recurrido decidió una cuestión prescindiendo u omitiendo lo preceptuado expresamente por nuestro derecho positivo local, ya que no existe norma alguna dentro del ordenamiento procesal civil santafesino que disponga que los honorarios del defensor de oficio, por el ejercicio de su mandato, deban ser soportados provisoriamente por la actora vencedora. Y que sólo existe jurisprudencia que avala el decisorio recurrido, la que -entiende el recurrente- no sólo atenta contra lo normado por la misma ley en materia de costas, sino que también atenta contra lo normado por la Constitución Nacional.-

En el segundo agravio, afirma que se afecta el derecho de propiedad e igualdad ante la ley.-

Precisa que la decisión de que la actora vencedora deba soportar en forma provisoria las costas del defensor del demandado vencido, viola los derechos de propiedad, de igualdad (arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional), y vulnera los derechos contemplados por la Carta Magna de esta Provincia.-

En el tercer agravio, señala que la sentencia recurrida afecta el debido proceso, el derecho de defensa y el Principio de Congruencia.-

Se agravia de que no existe una conexión entre lo resuelto por el Juez de grado, y la norma aplicable en materia de Costas y lo peticionado por las partes, vulnerando de esa forma la garantía de defensa en juicio y los derechos de su parte.-

Destaca que, mediante la aplicación del principio de congruencia procesal, se trata de evitar que un litigante se vea condenado con argumentos de los que no haya tenido oportunidad de defenderse; así como también de facilitar la resolución de las causas de conformidad con el derecho, sin trabas formales que puedan entenderse injustificadas.-

Asevera que, cuando el defensor de oficio efectuó el planteo -al contestar la demanda- respecto a que se le efectúe el pago provisorio de las costas por la parte actora, no se le corrió traslado a la actora, ni se abrió incidente alguno al respecto, por lo que se habría vulnerado el derecho de defensa de la actora.-

En el cuarto agravio, tacha de arbitraria la resolución recurrida.-

Finalmente, peticiona se mande modificar la sentencia apelada, con costas.-

A fs.176 vta./178, el Defensor de Oficio contesta los agravios vertidos por la recurrente, solicitando se confirme la sentencia aclaratoria recurrida por constituir una justa composición de la litis, con costas a la recurrente.-

Entrando al análisis del planteo formulado por la actora recurrente, se pasará a tratar todos los agravios de forma conjunta, habida cuenta de su identidad temática.-

Conforme a ello, resulta atendible el planteo de la accionante recurrente, tendiente a cuestionar el derecho del Defensor de Oficio de la demandada cuyo domicilio resulta desconocido, a percibir provisoriamente sus honorarios de parte de la actora -vencedora en esta causa y con costas impuestas a cargo de la demandada- aunque la accionante aun no haya hecho efectiva su acreencia concedida por la Sentencia N° 2003/13 (fs. 146/151).-

Al respecto, discrepo con el A quo en orden a la oportunidad o momento en el cual hace nacer el derecho del Defensor de Oficio a ejecutar el cobro de sus honorarios, en especial como en el caso de autos, donde la causa del litigio versa sobre una pretensión de cobro de pesos.-

Si bien esta Cámara, en fallos anteriores se ha expedido en el sentido en que lo ha resuelto el Señor Juez de Grado, en un nuevo estudio de la cuestión, disiento con el criterio hasta ahora sostenido por este Tribunal de Alzada.-

Esta nueva postura del suscripto, se funda en las siguientes razones:

El letrado que a la sazón actúa como Defensor de Oficio, no es un funcionario del estado que forma parte de la planta del Poder Judicial.-

Se trata de un abogado de la matrícula del Colegio de Abogados, que -sin perder su habilidad para ejercer su profesión, como actividad privada- se inscribió en la lista de nombramiento de oficio que anualmente la Corte Suprema de Justicia abre para quienes -voluntariamente- desean actuar como Defensores de Oficio de personas ausentes o con domicilio desconocido, en los términos del artículo 78, 1er. apartado, del C.P.C.C.-

Es decir, la incorporación del letrado a dicha lista es "voluntaria" "no compulsiva". Pero, desde el momento que es admitido en la lista que la Corte oficializa anualmente, la función que en cada caso se le asigne a dicho abogado, pasa a revestir la condición de "carga pública", la cual -luego de ser designado en un caso concreto, por la vía del sorteo- no puede ser eludida por el Defensor designado, sin razones serias que lo justifiquen (arts. 312 inc. 3 y 313 de la L.O.P.J.), bajo pena de incurrir en las sanciones que al...

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