Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 7 de Noviembre de 2019, expediente CNT 082000/2016/CA002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 82000/2016 GUREVICH, A.I. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE CULTURA s/EMPLEO PUBLICO Juzg.1 Buenos Aires, de del 2019.jrp Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 5/25vta. la actora demandó al Estado Nacional (EN) por cobro de la suma que liquida en concepto “…indemnizaciones por despido…” (preaviso, antigüedad, daño moral por “despido discriminatorio”, vacaciones, y SAC).

    Suma que destacó, “…se fundamenta en el carácter arbitrario e incausado del ‘despido’…materializado a través del acto administrativo notificado con fecha 29/2/16…”, que califica como ilegítimo; y a través del cual se le comunicó que prescindían de “…sus servicios a partir del 29/2/16 relevándosela de prestar servicios durante el mes de preaviso…” y al que respondió “…reclamando el pago de indemnizaciones…” (conf. fs. 45 de la documentación original que acompañó).

    En la misma oportunidad, destacó también que había sido ilegítimamente contratada. Primero, a través de sucesivas renovaciones hasta el 30/3/2014, y de allí en más, bajo el régimen del art. 9 de la ley Marco de Empleo Público 25.164 (contrataciones de personal por tiempo determinado).

  2. Por sentencia interlocutoria de fs. 117, la instancia anterior rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, que el Estado Nacional opuso.

    Así lo hizo, con sustento en los dictámenes fiscales obrantes a fs. 89 y vta. y fs. 114/115vta..

    En el primero de ellos, se postuló, la “ineficacia cierta de un procedimiento administrativo” previo y el “ritualismo inútil” atento el “…

    dec. 28.211/44, que excluye toda posibilidad de…” admitir en sede administrativa, “…la responsabilidad del Estado en reclamaciones de daños Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA #28939846#243234282#20191107170434699 y perjuicios que se promuevan con motivo de hechos o accidentes en que sean parte sus empleados o agentes…”.

    Argumentación que se mantuvo en el dictamen de fs. 114/115 vta.; insistiéndose, en que si el resarcimiento pretendido es consecuencia de la finalización de una relación laboral, “…aunque no se haya formulado reclamo ni dictado acto alguno con relación a la indemnización pretendida…a la luz del principio in dubio pro actione… la remisión a la sede administrativa constituiría un ritualismo inútil del que cabe prescindir…”.

  3. A fs. 118 apela el Estado Nacional, por conducto del Ministerio de Cultura de la Nación. Expresa los agravios de fs. 120, que contesta la actora a fs. 123/4.

    Entiende, en esencia que a) “…no se trata de reclamo por daños y perjuicios,… que se promuevan con motivo de hechos o accidentes…”; y b) tampoco son aplicables las normas del derecho laboral, sino la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), en especial su art. 30.

  4. En tales condiciones, y atento las confusiones que, en el caso, parecen sustentar los argumentos de ambas partes, se impone recordar que es deber del Tribunal, calificar autónomamente su realidad fáctica y jurídica, aún con prescindencia de los fundamentos enunciados por los litigantes; siempre que no se modifiquen los elementos de la demanda ni de su oposición (art. 163 inc. 6º CPCC; CSJ “Fallos” 297:42 y 548; 298:78 y 429; 299:291; 300:1034; 302:329, 896, 1008, 1393 y 1564; 303:386; 305:405, 1669 y 1975; 307:1487; 308:778; 315:158 y más acá en el tiempo “Unión de Usuarios” del 24/6/14; entre otros).

  5. En esa línea, toca de entrada revisar el objeto demandado, con puntual enfoque en el contenido de sus pretensiones y de cara a las normas del derecho administrativo, cuya aplicación directa al caso, ya no es materia de discusión (conf. incompetencia de la jurisdicción laboral, decidida con carácter firme a fs. 28/9 y 50 y vta.).

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA #28939846#243234282#20191107170434699 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 82000/2016 GUREVICH, A.I. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE CULTURA s/EMPLEO PUBLICO Juzg.1 Como se vio e insistentemente la propia actora lo indica, la causa de los daños que a título indemnizatorio reclama, reside centralmente, en la supuesta ilegitimidad que atribuye, al menos, al acto administrativo que individualiza ( y que denuncia obrante a fs. 45 de la documentación por ella acompañada). Esto es, el que resolvió “prescindir de sus servicios”, a partir del 29/2/16, y de cuya legitimidad se queja, descalificándolo como arbitrario y discriminatorio La demanda contiene pues, una única pretensión.

    Simplemente, tiende al reconocimiento de los daños y perjuicios que afirma causados por el acto administrativo (de rescisión contractual), que insiste en descalificar.

  6. En claro tan importante aspecto, devienen procedentes los agravios del EN encaminados a cuestionar el agotamiento de la instancia administrativa previa; aunque no por todas sus razones.

    Es cierto que la actora debió preparar la admisibilidad formal de su demanda contencioso administrativa, con arreglo a su específico régimen jurídico. Hacerlo, además, cumpliendo con el agotamiento de la vía previa y con la presentación de aquélla, en la forma y dentro de los plazos, al efecto previstos (fs. 104). Y. empero el EN, al afirmar que su contraria debió habilitar ésta instancia, bajo el paraguas del “reclamo administrativo previo”.

    En esencia porque, tal como ha sido planteada la demanda y el límite de los agravios en juego (arts. 271, in fine, y 277 del CPCC), el problema perfila de modo totalmente diferente.

    Es que, cuando los daños, tienen su razón de ser o son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegítimo, se producen consecuencias procesales distintas, a las que se dan en los casos de responsabilidad estatal generada por sus hechos, omisiones o por comportamientos administrativos que no tienen forma de acto (conf. arts. 30 Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA #28939846#243234282#20191107170434699 a 32 de la LPA). A diferencia de lo que la actora parece postular, no hay interrelación entre las vías “impugnatoria” y “reclamatoria”. La primera rige para cuestionar actos administrativos. La restante, para cuando no los hay.

    Con toda claridad, y no hace demasiado tiempo (2013) la CSJ recordó que “… no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la Administración…”, si los respectivos actos administrativos devinieron firmes e irrevisables, por falta de impugnación en tiempo y forma. Lo que es “… consecuencia lógica de la naturaleza accesoria -en el ámbito del derecho administrativo- de pretensiones como las antes indicadas respecto de la acción de nulidad, en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (art. 12 de la ley 19.549), por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente…” (Fallos 336:1529; en especial cons.11)

    R. lo anterior, que la pretensión indemnizatoria no tiene como sustento un “hecho o accidente”. Tampoco raíz extracontractual. Se funda en un acto administrativo que la actora afirma ilegítimo, lo que ubica la situación, de lleno, en “…los supuestos de los artículos 23 y 24…” de la LPA (conf. arts. 30/32 de la LPA, en especial:

    art. 30 cit., 1er párrafo in fine).

    Al sustentarse, la pretensión indemnizatoria en un acto de la Administración, que se estima ilegítimo (el que decidió el distracto), la habilitación de la instancia judicial quedó subordinada a la previa impugnación de éste último. Itinerario que se debe iniciar en sede administrativa hasta lograr el acto (expreso o presunto) definitivo que agote la instancia administrativa previa (arts. 23 inc. a) de la LPA y 84, 89 y 90 de su decreto reglamentario), continuando su cuestionamiento en sede judicial. Siempre dentro de los plazos al efecto previstos (arts. 23 y 25 de la LPA).

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA #28939846#243234282#20191107170434699 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 82000/2016 GUREVICH, A.I. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE CULTURA s/EMPLEO PUBLICO Juzg.1 La actora no cumplió tales recaudos. Omitió seguir la vía recursiva descripta, sin que válidamente pueda alegar la aplicación al caso, de las excepciones del art. 32 de la LPA, pues como su propio texto lo indica, solo rigen para los supuestos contemplados en el art. 30.

    Situación que hace caer por su base, todas las argumentaciones al respecto atadas y que sellan, en favor del Estado, la suerte del recurso interpuesto.

    En suma, los fundamentos de la sentencia interlocutoria en recurso no se ajusta al sistema jurídico vigente, ni a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia respecto a la irrevisibilidad de los actos administrativos firmes (CSJ Fallos: 319:1476 y 1532; 335:742; recientemente reiterada en 336:1529).

  7. Varias razones suman a este entendimiento. Son las siguientes:

    A) El acto que decidió el distracto contractual, se emitió

    en el contexto de la autotutela administrativa generalizada, que expresamente consagra el sistema de la ley de procedimientos administrativos (LPA) 19.549 (t.o.). Como se vio, de indiscutida aplicación al caso.

    Sistema donde, a diferencia de lo que sucede por lo general en el ámbito jurídico privado, la Administración está facultada para modificar situaciones...

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