Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 10 de Abril de 2019, expediente CSS 016714/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 16714/2009 AUTOS: “G.M.F. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que por sentencia definitiva de fs.

73/74, aclarada a fs. 83, la Sra. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 6 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios mixtos acreditados con F.A.D. al 26.11.03) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

De ellos se desprende que ordenó ajustar el haber inicial por los servicios dependientes prestados conforme “ELLIFF” y para la movilidad mandó estar a “BADARO” y los aumentos generales otorgados a partir del 1.1.07.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 106/118 y fs.

119/123, respectivamente.

En su memorial la nombrada en primer término se agravia de la revisión del haber inicial, de la movilidad ordenada cfr. “B.”, de lo decidido sobre el art. 9 de la ley 24.463, de una supuesta descalificación del art. 26 de la ley 24.241, de una inexistente imposición de costas a su respecto y de los honorarios regulados a la dirección letrada de su oponente por altos.

Por su lado, la actora lo hace del no ajuste de los servicios USO OFICIAL autónomos, de la tasa de interés aplicada, de las costas, el plazo de cumplimiento, de la prescripción decretada y solicita la tacha de los arts. 9, 24 y 26 de la ley 24.241, 7 y 10 de la ley 23.928, 4, 7, 9, 11, 22 de la ley 24.463.

A fs. 91 la Dra. N.A.S., letrada apoderada de la accionante, recurre sus honorarios por bajos y por proveído de fs. 101 se tuvo por cumplido con la notificación a la obligada al pago.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En primer lugar he de comenzar por el planteo atinente a la equiparación de las categorías aportadas (excluidas las canceladas por moratoria).

La cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".

Por el mismo, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo se concluyó “que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los apor tes computados para el otorgamiento del beneficio, -no solo los de los últimos 15 años - y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...”

Se colige de lo expuesto que los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “M.” ya citado, tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b)

de la ley 24241, pues conducen a establecer el monto representativo del promedio actualizado de los ingresos correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude esa disposición a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción (entre categorías aportadas e ingreso de la categoría mínima) por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado Con base en lo expuesto, cabe admitir el agravio en tratamiento.

III.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

Fecha de firma: 10/04/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26390186#230779480#20190401095047371 Poder Judicial de la Nación De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”).

Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012 CS1- CA1 “Blanco, L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”.

En tanto que para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b) del...

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