Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Agosto de 2018, expediente CIV 110437/2011

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Gullo, D.S. c/Roco, H.J. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°110.437/2011, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. C.A.P. hizo lugar a la demanda promovida contra H.J.R., condenándolo a pagar al actor D.S.G. la suma total de $646.799,18 con más sus intereses.

  1. Apeló la parte demandada y la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, en orden a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418, expresando agravios a partir de fs. 427. Habiéndose llamado autos para sentencia, el 17 de mayo pasó el expediente a esta vocalía n°39.

    Se quejaron por el monto de la indemnización por daño físico, lo que en definitiva lleva a la nulidad del fallo por haberse fallado “ultra petita” al excederse del reclamo efectuado por el propio actor. El segundo agravio está referido a la tasa de interés aplicable ya que la aplicación de la tasa activa importa la alteración del significado económico del capital de condena.

  2. Se planteó la nulidad de la sentencia por haberse fallado ultrapetita.

    Destaco en este punto que en los procesos de indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando los montos no pueden ser determinados con exactitud, por ser necesaria la estimación pericial o alguna otra prueba para establecer su magnitud, la suma reclamada en la demanda seguida por la fórmula "y lo que en Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11917005#208713970#20180817140509723 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M más o menos resulte de la prueba a producirse en autos", resulta meramente indicativa, y el juez al momento de dictar sentencia, puede elevarla o reducirla, sin incurrir en ultra petita o violación del principio de congruencia (CNC, sala H, A., Efraín D. c.

    Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro, del 25/03/2013). De ahí que no puede decirse que el magistrado de grado se haya expedido "ultra petita", no siendo por ello lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada" (conf. C.S. 25-02-75, La Ley 1975, v. B, pag.382 y otros fallos citados por M., A., en su obra "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial...", T.II-C, pag.81, CNC, S.G., "E.L.S.A.c/S.M.", del 07-05-81, JA 1982-IV-85). Por otro lado, que no hay extra ni ultra petita cuando el juez califica y resarce un menoscabo patrimonial invocado con otra denominación, en tanto se encuentre probado. Es que el juzgador está facultado (por aplicación del principio “iura novit curia” a calificar y resarcir el daño, haciendo efectivo el principio de reparación integral de la víctima, en tanto no se afecte el derecho de defensa; para no lesionar esta garantía a ninguna de las partes, la interpretación del escrito judicial debe ser extensiva y amplia. En esta senda M. ha destacado que a los fines de asegurar una tutela judicial eficaz es menester flexibilizar y balancear adecuadamente los principios procesales; entenderlo de otra manera importaría consagrar un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia.

    Por ello corresponde el rechazo del planteo de fs. 428.

  3. No está cuestionado el accidente ni la atribución de responsabilidad. De modo que cabe partir de la valoración de las secuelas derivadas del accidente, ocurrido el 12 de febrero de 2010, sufridas por el actor D.G. -ingeniero en sistemas, entonces de 30 años- mientras cruzaba la intersección de Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11917005#208713970#20180817140509723 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Azopardo y Av. G. de esta ciudad, dirigiéndose a su trabajo en Telmex, sita en Garay 99.

    Ante la prevención declaró que en el Hospital Argerich le diagnosticaron fractura del platillo tibial de la rodilla derecha, por lo que fue operado en el Sanatorio Trinidad Palermo recibiendo alta médica el 20 de febrero. Agregó que con motivo del accidente presentaba dolor en el hombro izquierdo (fs. 42 del expte.

    38.467 que tengo a la vista). En el informe médico legal se consignó

    el diagnóstico y la inutilización laboral por más de un mes y el Centro Médico Fitz Roy de la ART agrego que presentaba traumatismo lumbar (fs. 48 y fs. 55/7). El Cuerpo Médico Forense de la CSJN coincidió con lo referido (fs.65).

    La ART La Caja S.A fijó un 23% de incapacidad de carácter definitiva y permanente, indicando que por la fractura del platillo tibial derecho correspondía un 20% y concedió un 2% más por el tipo de actividad y 1% por la edad (fs. 214 y sgtes., esp. fs. 225 y 227; fs. 389).

    En octubre de 2010 se le liquidó la suma de $227.200,82, según planilla agregada a fs. 248. Allí se alude al I.B.M.

    que es el Ingreso Base Mensual que se determina obtenido mediante la suma de todos los ingresos del trabajador en los últimos 12 meses (o la totalidad si su antigüedad laboral fuera menor), dividido el número de días y multiplicado por 30,4. Según la liquidación en análisis, el...

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