Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Febrero de 2019, expediente Rc 122894

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"GULIN VICTOR JOSE C/ CAJA DE PREV. SOCIAL PARA MART. Y CORREDORES DE LA PCIA DE BS AS. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM. " La P., 13 de Febrero de 2019. AUTOS Y VISTOS: Los señores Jueces doctores G. y N. y la señora Jueza doctora K. dijeron: I. La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La P. confirmó la sentencia de primer grado que, a su turno, rechazara la acción de pago por consignación incoada por V.J.G. contra la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, al no encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. fs. 162/168 vta. y sentencia electrónica de fecha 4-IX-2018). II. Frente a ello, el representante de la parte actora vencida interpone recurso extraordinario de nulidad por el que aduce falta de fundamentación legal, preterición de tópicos esenciales e infracción al principio de congruencia (v. presentación electrónica de fecha 20-IX-2018). III. El intento anulativo no puede prosperar, en virtud de lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC). III.1 Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que el remedio impetrado sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; conf. doctr. causas C. 120.707, "F.", resol. de 1-VI-2016; C. 121.448, "Castaño", resol. de 29-XI-2017 y C. 122.755, "Dortona", resol. de 17-X-2018). En el caso, la denunciada conculcación a la garantía consagrada por el art. 171 de la Constitución provincial (v. punto 5 de la presentación electrónica), no puede ser atendida, en tanto ella sólo se produce cuando la resolución carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el caso, ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que el mismo se encuentra basado en el texto expreso de la ley (v. punto III de la sentencia electrónica; conf. doctr. causas C. 119.237, "G.", resol. de 3-VI-2015; C. 120.618, "Wichser", resol. de 29-VI-2016; C. 121.486, "P.", resol. de 23-V-2017; e. v.). III.2. Con relación a la denuncia de omisión de cuestiones...

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