Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Mayo de 2018, expediente CIV 055540/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE: N° 55.540/2013, “GULIK SEBASTIAN c/ P.V. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 27 Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “GULIK SEBASTIAN c/ P.V. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

  1. - La sentencia de grado (fs.438/447vta.) hace lugar a la demanda interpuesta por S.G. contra V.P., en consecuencia condena a ésta, a pagar una suma de dinero con intereses y las costas del proceso.

    La demandada junto con la citada en garantía y la actora, apelan y expresan agravios a fs.458/461 y fs. 463/467vta., respectivamente, los cuales no fueron contestados.

  2. - El primer reproche de la demandada y de la compañía aseguradora, refiere a la atribución de la responsabilidad a la primera, basado en la prioridad de paso de la accionante y el carácter de embistente de la contraria, obviándose elementos probatorios. Alude al croquis acompañado por el experto. Así remarca que la prioridad de paso carece de carácter absoluto, fue el actor que actuó

    negligentemente al adelantarse por la derecha a los rodados detenidos y hace mención del art. 42 de la ley 24.449 y art. 52 de la ley 11.430.

    Concluye, solicitando la revocación de la sentencia de grado.

    El segundo agravio es con respecto a la tasa de interés impuesta en la instancia de grado desde la fecha de la mediación a la Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13362058#205295311#20180510103842318 tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina. En la crítica invocan, que la indemnización fue fijada a valores actuales, provocando un enriquecimiento indebido del accionante.

    Por su parte la actora cuestiona los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos-

    farmacéuticos-terapéuticos y reprocha el rechazo en concepto de lucro cesante.

  3. - Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también por tanto, las consecuencias que emanan de ella, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    Nuestro Máximo Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/Prevención ART” del 10/8/2017, aplicó el Código Civil de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del art. 7 del CC y Com. y decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CC y Com., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13362058#205295311#20180510103842318 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CC y Com. (aut. cit. “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”

    LL 23/8/2017).

    En el Código vigente a partir del 1° de agosto de 2015, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717:

    cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).

    El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art.

    1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    Por razones estrictamente metodológicas trataré a continuación la responsabilidad cuestionada.

  4. -Los extremos fácticos fueron los siguientes. El 12 de julio de 2011, aproximadamente a las 18.15 hs., se produjo un accidente en la intersección de las calles Y. y R.L. de esta ciudad entre la motocicleta Honda NXR 125 dominio 568-ETL del actor y el automóvil VW Senda AZY 441 de la demandada.

    Echo mano a la experticia mecánica de fs. 368/370vta., donde muestra claramente en el croquis acompañado a fs. 368 los Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13362058#205295311#20180510103842318 rodados detenidos en la calle I.. Ello bien pudo admitir presumir la posibilidad de avance por parte de la demandada; a su vez la actora debió extremar la prudencia, porque la prioridad de paso que le asistía no es absoluta, tampoco es un pasaporte de legitimidad para andar totalmente autónomo sin conexión con las naturales contingencias creadas por la compleja circulación (conf. D., H. “Accidentes de tránsito” T. 1, N°68), máxime que el conductor del Senda no podía ver a la motocicleta que circulaba a la derecha de los vehículos detenidos y aquél se interpone en la línea de marcha del rodado contrario produciéndose la colisión (fs.370).

    Ello me determina a imponer la responsabilidad en un 50% a cada una de las partes.

  5. - Rubros cuestionados.

    5.1.- Incapacidad sobreviniente.

    La instancia de grado fijó por este concepto la suma de $80.000.

    La actora remarca la insuficiencia de la suma. Así echa mano a los términos de las experticias, sus antecedentes, constancias médicas, historia clínica, estudios, la suspensión de sus actividades laborales, sociales, entre otros conceptos.

    Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de...

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