Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Septiembre de 2021, expediente CNT 036069/2011/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 36069/2011

AUTOS: GUJSKI CESAR PABLO c/ DEBRAR S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y las codemandadas D. S.A. y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a tenor de los respectivos memoriales presentados digitalmente mediante el Sistema Lex 100

e incorporados con fecha 26/5/2021.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a las quejas vertidas con relación a la acción por despido y, puntualmente, a la que esgrime la demandada D.S., quien controvierte en primer lugar que el judicante a quo hubiera reputado injustificado el despido dispuesto por su parte ante la negativa del actor a retractarse de su “falsa” acusación de mobbing laboral. Refiere que hacía meses que el actor no concurría a trabajar por encontrarse gozando de una licencia en los términos del art. 208 de la L.C.T. y que el juzgador de grado no merituó que según dio cuenta el médico de la empresa, G. ya se encontraba en condiciones de trabajar y conforme su actitud,

rehusó que se lo revisara y se le efectuaran estudios médicos de rigor. Manifiesta que el sentenciante de grado sólo tuvo en cuenta el intercambio telegráfico habido entre las partes y refiere que las acusaciones de mobbing, persecución y amenazas efectuadas por el accionante -personal jerárquico de la empresa-, quien “estiró” con actitudes dilatorias y casi dolosas su licencia por el término de siete meses, resultaron intolerablemente agraviantes y dieron lugar al despido finalmente decidido por su parte.

Conforme surge de los términos en que quedó trabada la litis, el vínculo laboral habido entre las partes quedó extinguido, luego de un frondoso intercambio telegráfico, mediante misiva cursada por la empleadora el 14/6/2011 en los siguientes términos: “Le comunicamos que esta empresa ha resuelto despedirlo con justa causa en los términos del art. 242 LCT, habida cuenta de que usted nos ha imputado falsamente el ejercicio de mobbing laboral en su contra. La gravedad de dicha falsa imputación y su Fecha de firma: 20/09/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

negativa a retractarse impiden la prosecución de la relación laboral…” (ver fs. 25 sobre reservado).

Ahora bien, del intercambio de misivas previo a la extinción del vínculo (obrante en sobre reservado parte actora) y de las restantes constancias de la causa,

surge que el 17/2/2011 el accionante comenzó a gozar de una licencia médica de 30 días como consecuencia de una lesión lumbar constatada por el Dr. F.J.C.,

afección que ameritó una nueva licencia a partir del 16/4/2011 y hasta el 12/6/2011.

Incluso a partir del 8/5/2011 el accionante debió ser internado durante varios días en la Clínica Delta Campana (circunstancia que fue comunicada a la empleadora, ver fs. 14

sobre reservado) por una “lumbalgia invalidante y ciatalgia”, siendo dado de alta el 13/5/2011 con indicación de “reposo absoluto hasta el 21/5/2011” (ver fs. 407/417). Por su parte, la esposa del actor comunicó mediante misiva del 16/5/2011 la extensión de la licencia médica por 30 días a partir del 13/5/2011, sin perjuicio de lo cual, el 17/5/2011 la demandada lo intimó a retomar tareas habituales bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo, manteniendo su postura en la comunicación cursada el 19/5/2011 en la que solicitó al trabajador aclarase su situación, atento “que la Clínica Delta Campana dispuso su alta médica el día 13 de mayo de 2011”.

Ante la posición asumida por la empleadora, el 23/5/2011 el actor intimó a D.S. a cesar en su actitud persecutoria y amenazante hacia su persona y solicitó a la empresa se abstuviera de realizar descuentos improcedentes e ilegítimos en su salario “con el fin de ejercer presión llevando adelante claros actos de mobbing laboral”

(fs. 19 sobre reservado). Tras considerar dichos términos como un “obstáculo para la normal continuación de la relación laboral”, el 27/5/2011 la empleadora solicitó al accionante se retractara de sus términos, mas G. ratificó los mismos negando que su proceder en defensa de sus derechos pudiera dar motivo a la finalización del contrato de trabajo por justa causa y dejando sentada su voluntad de continuar con el vínculo de trabajo. Dicha respuesta dio lugar a una nueva intimación de la accionada con fecha 2/6/2011 requiriendo una retractación por parte del actor y culminó con la decisión rescisoria adoptada por la empresa el 14/6/2011.

Cabe memorar que la ley es clara cuando establece que no cualquier incumplimiento autoriza el despido, en tanto el mismo debe tener entidad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo. Así, cada supuesto deberá ser analizado pormenorizadamente, teniendo en cuenta para ello las circunstancias del caso y los antecedentes del trabajador. En efecto, el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción que emana del art. 242 de la L.C.T., se traduce en que no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionadamente sancionada mediante una sanción menor (J.L. en la “La Ley de Contrato de Trabajo”, t. II, pág. 1189, redactada en colaboración con C. y F.M..

Analizadas las constancias de autos y el modo en que se Fecha de firma: 20/09/2021

desarrollaron los acontecimientos entre Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

las partes, no puede concluirse que la actitud Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

asumida por el trabajador fuera susceptible de generar la resolución del contrato de trabajo con justa causa, como pretende la empleadora, máxime cuando el requerimiento de la demandada para que el actor se presentase a trabajar pese a tener conocimiento de que éste se encontraba en goce de licencia médica y convaleciente de una reciente internación, bien pudo llevar al accionante a considerar dicha actitud como “persecutoria y amenazante”.

Por lo demás, el trabajador ajustó siempre su conducta al debido proceder de un buen trabajador, en tanto notificó cada una de sus licencias y mantuvo informada a su empleadora de los pormenores de su estado de salud, sin que el comportamiento asumido por la empresa fuera recíproco en tal aspecto.

En definitiva, corresponde desestimar la queja vertida por la demandada en este aspecto y confirmar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

Cuestiona asimismo la accionada que el sentenciante de la anterior instancia hubiera hecho lugar a las horas extras reclamadas. Sostiene que la carga impuesta por el art. 356 inc. 2 del CPCCN no puede prescindir de lo dispuesto en el art. 377 de dicho cuerpo legal, en tanto tratándose de la invocación de un hecho, era al actor a quien le correspondía la prueba de su afirmación inicial en cuanto a la extensión de la jornada cumplida. Refiere, asimismo, que por tratarse el accionante de personal jerárquico fuera de convenio, no le era aplicable el régimen legal de horas extras, por lo que solicita la revocatoria de lo decidido en grado en este aspecto.

Adelanto que la queja en cuestión habrá de ser desestimada.

En primer lugar porque más allá de que, tal como señaló el judicante a quo, la accionada se limitó a negar el horario denunciado pero sin indicar cuál habría sido el efectivamente cumplido por el accionante, lo cierto es que contrariamente a lo invocado por la quejosa, los testigos que declararon en la causa a propuesta de la parte actora (S. a fs. 781/782, B. a fs. 783/vta. y E. a fs. 788/vta.) dieron cuenta de una jornada que excedía la máxima legal permitida. No es un dato menor que,

pese a que el análisis de la testimonial fue uno de los fundamentos utilizados por el juzgador de grado para declarar procedente el reclamo de horas extras, la recurrente ningún agravio concreto vertió en tal sentido (art. 116 L.O.), por lo que no cabe sino confirmar lo resuelto en grado en este aspecto.

Por lo demás, corresponde señalar que el argumento vertido por la quejosa relativo a que el actor no estaba sujeto al régimen de horas extras por ser personal jerárquico no fue debidamente introducido en el responde, por lo que su tratamiento por este Tribunal se encuentra vedado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 277 del CPCCN.

Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde confirmar también este aspecto de la sentencia recurrida.

Igual suerte correrá la queja que esgrime la accionada respecto de la Fecha de firma: 20/09/2021

multa que emana del art.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

2 de la ley 25.323, en tanto acreditada la ilegitimidad del despido Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

e intimada fehacientemente la demandada a abonar las indemnizaciones correspondientes (ver fs. 16 sobre reservado), ésta no hizo efectivo su pago obligando al actor a iniciar la presente acción.

En cambio, toda vez que la remuneración fijada en la anterior instancia excede el tope previsto en el art. 245 de la L.C.T. para el CCT 130/75 que,

conforme ACU 227/10, a la fecha del distracto ascendía a la suma de $7.689,84,

corresponde estar a dicho importe a fin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR