Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 17 de Septiembre de 2021, expediente FRO 028754/2019/CA002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 28754/2019, caratulado “GUITRE, O.F. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal de Rafaela), de los que resulta que:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFIP-DGI

contra la sentencia del 29 de junio de 2020 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por O.F.G. y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) y la restitución de los montos retenidos por tal concepto desde la obtención del beneficio previsional, con más los intereses;

distribuyendo las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria, el que fue contestado por el actor. Elevados los autos a la Alzada (fs. 362 vta.) e ingresados en esta Sala “A”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. J.G.T. dijo:

1.- La parte demandada al expresar agravios se refirió a la improcedencia de la vía de amparo y sostuvo que en el sublite no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable la acción de amparo.

Dijo que ésta sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n°

16986. Indicó que el trámite procesal del amparo no corresponde cuando existe otro previsto en la legislación jurisdiccional más apropiado, de acuerdo con la naturaleza de Fecha de firma: 17/09/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

la pretensión interpuesta,

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA para la mejor defensa del derecho Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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subjetivo en juego.

Asimismo señaló que resulta evidente que la acción de amparo no debió admitirse, atento a su carácter excepcional y subsidiario.

Se agravió en segundo lugar de la sentencia apelada por cuanto hace una aplicación errónea y arbitraria de la Acordada 20/96.

Sostuvo que resulta claro que la inaplicabilidad del artículo 1 inciso a) de la ley 24.631 a los jueces establecida por la CSJN mediante la Acordada n°

20/96, importó el restablecimiento de la exención prevista por los incisos p) y r) de la antigua ley de impuesto a las ganancias, en virtud de la intangibilidad de las compensaciones asignadas.

Señaló que el fallo impugnado erróneamente interpreta que el accionante habría quedado comprendido en el ámbito de aplicación de la Acordada 20/96 CSJN y por ende,

exento del pago del impuesto a las ganancias.

Destacó que la actora durante su vida activa no ejerció funciones jurisdiccionales, no teniendo tampoco asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia, pues el cargo de Jefe de Despacho no podía ser considerado como “juez de primera instancia”, debiendo entonces tributar el impuesto en cuestión.

Manifestó que solo gozaron de exención frente al impuesto a las ganancias quienes se encuentran comprendidos dentro de la esfera de la Acordada 20/96 (CSJN);

en tal sentido, la inaplicabilidad del artículo 1 inciso a)

de la ley 24.631 que ésta Acordada estableció importó el Fecha de firma: 17/09/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA la exención restablecimiento de prevista en los incisos p) y Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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r) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, y en consecuencia, solo aplicable a los jueces del Poder Judicial de la Nación (y de la Provincia, por aplicación de su similar acordada 20/96 CSJSF) y funcionarios que tuvieran asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia.

Indicó que el resto de los empleados activos del Poder Judicial que no perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia, no se encuentra exento frente al impuesto a las ganancias y por ende son y fueron sujetos imponibles (contribuyentes) del tributo, o sujeto pasivo de la relación tributaria.

Esquematizó que la Acordada n° 56/96 CSJN no consagra una “exención frente al impuesto a las ganancias” en favor de los funcionarios y empleados no comprendidos por la acordada n° 20/96 (CSJN). Refirió que los empleados en actividad que no perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia se encuentran alcanzados por el tributo (son sujetos imponibles) independientemente de que, de hecho, no experimenten retenciones en sus remuneraciones en concepto de impuesto a las ganancias,

producto del ahuecamiento de la base imponible por la deducción de los conceptos referenciados.

Alegó que la omisión de descontar el impuesto a las ganancias durante el período de actividad no es sustento valido para que no se efectivice la retención cuestionada.

Señaló que la Acordada n° 56/96 (CSJN) resulta inaplicable a los pasivos, en tanto los conceptos en ella referidos (compensación jerárquica, dedicación funcional y Fecha de firma: 17/09/2021 bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros) no Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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son deducibles del impuesto a las ganancias en los términos del artículo 82 inciso e de la ley 20.628.

Dijo que la resolución impugnada confiere a las modificaciones introducidas por la ley 27.346 (en los incisos a y c del artículo 79 de la ley de Impuesto a las Ganancias), un sentido y alcance que, en realidad, no tiene ni puede tener.

Resaltó que la interpretación y aplicación al caso que se realiza del inciso a) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (reformado por Ley 27.346) no es acertada, toda vez que la citada norma sólo alude a Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias que fueran nombrados después del 1 de enero de 2017. Agregó que la definición legal refiere a los activos. En tal sentido, expresó que transgrede en forma evidente el principio de legalidad en materia tributaria, pues extiende una ley tributaria más allá de lo que su texto y su razonable implicancia autorizan.

También alegó que luce incorrecta la interpretación que se realiza en el fallo apelado del inciso c) del artículo 79 de la ley de Impuesto a las Ganancias (reformado por la ley 27.346), en cuanto dispone que las jubilaciones y pensiones se encuentran gravadas.

Enfatizó que la actora siempre estuvo sujeta al pago del tributo en actividad en su cargo de “Jefe de Despacho”, y lo está también en la etapa pasiva, pues jamás estuvo exento.

Reiteró que quien está alcanzado por un gravamen, es porque respecto suyo se verifica el hecho imponible; y una vez que éste se configura, opera la Fecha de firma: 17/09/2021

Firmado por...

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