Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 4.388/2008

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

4388/08

SENTENCIA NRO. 92741 CAUSA Nro. 4388/2008 AUTOS “GUIRIN,

JUAN ANGEL C/ TRANSUR SA Y OTROS S/ DESPIDO”. –JUZGADO Nro.

76.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina a 31/8/2011, reunidos en la sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R.C. dijo:

I)Contra la sentencia de la instancia anterior, que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, se alzan el actor y los codemandados V. y Transur SA a tenor de los memoriales obrantes a fs. 727/730 y 737/738 y 739/744,

respectivamente.

II) Analizaré, en primer término, los agravios de la demandada Transur SA, que se queja, en primer término,

porque el juez a quo consideró injustificado el despido dispuesto porque, entendió, que no se acreditó la existencia del hecho invocado en la comunicación rescisoria. Alega que,

contrariamente a lo sostenido por el magistrado de grado, ha probado el hecho de agresión que motivara el despido con la declaración del señor E. y con la denuncia efectuada por la victima (señora Camboni). Agrega que, además, el señor G. posee varios antecedentes disciplinarios, que fueron reconocidos expresamente.

Sin embargo, considero que no le asiste razón al recurrente, ya que coincido con la apreciación de la prueba que el juez a quo realizó en este caso.

Digo ello, pues la accionada no ha logrado acreditar la causa del despido, y no rebate la conclusión del sentenciante respecto de la falta de elementos de prueba, que acrediten los hechos expuestos en la comunicación rescisoria que reza:

el lunes 29 de agosto, en oportunidad de tomar servicio como barrendero (…)habiendo usted procedido en una conducta contraria a los principios fundamentales de educación,

respeto y disciplina que sustenta Transur SA al dirigirse a una compañera de trabajo de manera totalmente agresiva,

irrespetuosa e irreverente, insultándola, escupiéndola y propinándole un golpe en su cara, actitud que configura una falta grave y de la cual fueron testigos todos los barrenderos que tomaron servicio en el lugar, los cuales tuvieron que detenerlo para que no continuara con sus agresiones, nos consideramos injuriados. Dicha grave inconducta hace improcedente la continuidad de una relación laboral, en virtud de ello lo despedimos por su exclusiva culpa(…)

.

La única prueba que aportó a la causa para acreditar el hecho, fue la declaración del señor E.E. (fs. 486),

que si bien ha dado razón suficiente de sus dichos, lo considero insuficiente para tener por cierto un accionar tan gravoso por parte del aquí actor. Ello, pues la demandada 1

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manifiesta en su telegrama que fueron testigos “todos los barrenderos”, y si bien fueron ofrecidos como deponentes varios de ellos y la supuesta agredida, señora C., se tuvo a la accionada por decaída de sus declaraciones (fs.

487), ya que no acreditó las notificaciones de los mismos,

carga impuesta a su parte en el auto de apertura a prueba.

Por otra parte, diré que Transur SA tampoco ha podido probar la denuncia penal que efectuara la señora C.,

pues a fs. 570 se decretó la caducidad de la prueba informativa pendiente de producción.

También, considero que existe una total falta de circunstanciación de los hechos por los cuales el trabajador fue despedido en el escrito de inicio y, no se ha producido en autos, ninguna prueba al respecto.

A mayor abundamiento, entiendo que, en función de los hechos relatados, debería habérsele otorgado al actor, la posibilidad de presentar su defensa y brindar explicaciones,

en forma previa al despido. La demandada no acreditó haber realizado ninguna investigación o sumario interno, tendiente a examinar la conducta del trabajador frente a los hechos investigados. El empleador podría haber suspendido precautoriamente al señor G., mientras realizaba la investigación y, así determinar la incidencia del mismo en las supuestas faltas cometidas. Pero nada de ello hizo, sino que le imputó la comisión del hecho y lo despidió en el mismo acto.

No obsta lo expuesto, la circunstancia de que el accionante hubiese sido sancionado anteriormente al despido por ausencias injustificadas u otras inconductas. Pues, aún cuando puedan considerarse estos antecedentes de conducta desfavorables al trabajador, para establecer la gravedad del “nuevo” hecho injurioso, como otro basamento de la cesantía,

si no se acredita la existencia de un incumplimiento sancionable que fuese contemporáneo a la decisión resolutoria, en atención al principio de buena fe y de preservación del vínculo (arts. 10 y 63 de la LCT), no puede ser considerado.

En definitiva, propicio la confirmación de lo decidido en grado al respecto sobre la procedencia injustificada del despido dispuesto.

III) La demandada se queja, también, por la antigüedad que el señor juez a quo le reconoció al actor y, en función de ello, la condenó a abonar la multa del art. 1 de la ley 25233. Alega que en el mes de marzo de 2000, su mandante resultó adjudicataria del servicio público de recolección de residuos y barrido de calles en el Municipio de P.,

mediante un proceso de licitación. Entiende que no existió

ningún vínculo de sucesión directa y convencional, entre Transur SA y el anterior empleador (Torsby SA). Agrega que si bien el señor G. comenzó a trabajar el 5/4/2000, en virtud de un acuerdo alcanzado con la entidad sindical, se le reconoció la antigüedad con su anterior empleador, pero sólo a los fines de abonar la indemnización del 245 de la LCT.

El actor inició su demanda manifestando que ingresó a trabajar el 1º de mayo de 1989 (ver fs. 20). Que primero lo 2

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hizo para Servicios Royal SRL, que luego la empresa se denominó Torsby SA y que, en abril de 2000, lo hizo para Transur SA. Sin perjuicio de la vaguedad de los hechos manifestados en la demandada, se evidencia la sucesión de empleadores y la fecha de ingreso expresadas.

En mi criterio, la conclusión arribada por el juez de grado debe confirmarse, pues, en la especie, es aplicable el Título XI de la LCT, referido a la Transferencia del contrato de trabajo y del establecimiento (artículos 225 a 230 y Fallo Plenario Nº 289 recaído en autos "B., O.D. c/ F.N. y Cía. S.R.L. y otro”, acta N.. 2250, del 8.8.97).

Sobre el citado F.P. “Baglieri” cabe señalar que, si bien en mi opinión, la norma que dispone la obligatoriedad de los fallos plenarios, artículo 303 del CPCCN resulta inconstitucional, al imponer vinculancias a los jueces contrarias al mandato constitucional, solo obligados por la Constitución Nacional y las normas dictas con arreglo a la misma, adhiero a dicha doctrina por compartirla.

Ello, no obstante encontrarnos ante una triangulación,

donde la sucesión se conforma en el marco de una concesión del Poder Ejecutivo Nacional, de un servicio público a entidades privadas.

Con respecto a ello, el artículo 225 de la LCT habla de transferencia “por cualquier título del establecimiento”, con lo cual una concesión, aunque fuera precaria y provocada por el Estado, entraría en el tipo. La razón se funda no solo en que el Legislador expresamente consagra una fórmula inclusiva (“por cualquier título”), sino que su propia lógica demuestra que esta fue su intención, puesto que cuando quiso excluir así lo hizo (es el caso del artículo 230, cuando se trata de una transferencia en favor del Estado, y como sucediera más tarde con las privatizaciones, salvedad hecha de la racionalidad de este último).

Podría sostenerse que un “servicio” de recolección de residuos (trazas determinadas), no es un “establecimiento”.

Sin embargo, a la luz del artículo 6 de la LCT, estamos indudablemente ante una unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.

Por lo tanto, el hecho de que Transur SA haya recibido por licitación, la facultad de prestar el servicio que con anterioridad era brindado por la empresa Torsby SA, no modifica en nada la realidad subyacente: se trata de un negocio lucrativo, donde la nueva empresa buscó desplazar a la anterior recibiendo, a su vez, al personal o, al menos, al actor. No media, por lo tanto, motivo alguno para que no le puedan resultar aplicables las previsiones de los artículos 225, 226 (esta última por el periodo de precariedad, en particular), y 228 de la LCT.

Esta definición, vista tanto desde el hecho de que el actor fue efectivamente empleado de Servicios Royal SRL en un primer término y para Torsby SA a continuación, cuanto que de acuerdo con el marco aplicable no podía haber razón alguna para que, dado el compromiso asumido, no figurase con la 3

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misma categoría laboral, salario y fecha de ingreso en los libros de la codemandada Transur SA.

Por ello, propicio confirmar la decisión de grado que estableció como la real fecha de ingreso del actor el 1/5/1989, y en función de ello, calculó las indemnizaciones derivadas del despido.

Por lo demás, la decisión que establece que la relación de trabajo del actor se encontró incorrectamente registrada en cuanto a su fecha de ingreso, lleva implícita la aplicación de las normas establecidas en la LCT, razón por la que debe confirmarse la condena a entregar nuevos certificados establecidos en el art. 80 de la LCT conforme los reales datos de la relación laboral y la multa impuesta en razón del incorrecto registro (art. 1 de la ley 25323).

En consecuencia, deben también confirmarse las multas del art. 16 de la ley 255561 y del art. 2 de la 25323.

En cuanto a la primera, considero que no le asiste razón al recurrente respecto de la excepción de pago del incremento,

dispuesto por el art. 1 del Dec. 2639/02, ya que ninguna prueba produjo, a fin de acreditar que el ingreso del trabajador haya implicado un aumento en la plantilla de trabajadores, conforme la excepción dispuesta por el...

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