Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Marzo de 2022, expediente FMZ 024035434/2009/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor J.I.P.C., doctor M.A.P. y doctor G.E.C. de Dios,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24035434/2009/CA1,
24035434/2009/CA1,
caratulados: “GUIRALDEZ, E.S. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”,
venidos del Juzgado Federal N° 4 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, VOCALIA1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.
G.E.C. de Dios, dijo:
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) Contra la sentencia, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS.
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) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios la parte demandada.
Se agravia para la excepción de la aplicación del impuesto a las ganancias. Hace reserva del caso federal.
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) Corrido el traslado pertinente, la parte actora no contesta por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar.
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) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido,
estimo que el mismo debe ser rechazado, por los argumentos que a continuación se expondrán.
Fecha de firma: 29/03/2022
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Respecto al pedido de no retención del impuesto a las ganancias sobre las sumas que resulten del retroactivo que se deba liquidar,
corresponde hacer lugar al mismo.
En relación a este tema, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Nº FPA 7789/2015/CS1-CA1- FPA 7789/2015/1/RH1,
caratulados: "G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” de fecha 26/03/19, por mayoría resolvió: “1.- Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc.
c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; 2.- Poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial; 3.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional.”
Para concluir ello, luego de un análisis profundamente desarrollado de la normativa local e internacional, argumentaron que: “17)… lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,
desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.”
18) Que, en ese orden argumentativo, el análisis integral de la Fecha de firma: 29/03/2022
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
8428229#320758809#20220325093350204
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad...
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