Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2011, expediente L 111694

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, G., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.694, "Guion, M.A. contra SERMOLD S.R.L. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial San Isidro hizo lugar -parcialmente- a la demanda deducida, imponiendo las costas a la demandada (fs. 262/279).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 286/292).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo interviniente hizo lugar -parcialmente- a la demanda promovida por M.A.G. contra SERMOLD S.R.L., por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, omisión del preaviso, integración del mes de despido, haberes del mes de septiembre de 2007, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales (v. sent. fs. 271), disponiendo que al capital de condena se le apliquen intereses -desde el 11 de septiembre de 2007 y hasta su efectivo pago- calculados con arreglo a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (v. sent. fs. 274).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional; 622 del Código Civil; 8 de la ley 23.928; 26, 52, 55, 78, 79, 80, 123, 124 y 156 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 2, 4, 5 y 7 de la ley 19.550; 39 de la ley 11.653; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que identifica.

    Tres son los agravios que estructuran la pieza impugnativa:

    1. En primer lugar, cuestiona lo resuelto por el tribunal actuante en orden a la justificación del despido indirecto con sustento en el incumplimiento -por parte del empleador- del deber de ocupación (v. sent. fs. 271).

      Señala que para arribar a dicha solución se incurrió en arbitrariedad en la valoración de la prueba producida en la causa (v. rec. fs. 289), limitando su embate a la transcripción de la doctrina emanada de un precedente de esta Corte -L. 29.200, "N.", sent. del 19-VIII-1980- con arreglo a la cual -según entiende- no corresponde juzgar configurado un incumplimiento del deber de ocupación si de dan los motivos fundados a que se refiere el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo para que, durante un período determinado, el principal mantenga al personal a su disposición abonándole los haberes correspondientes (v. rec. fs. 290 vta.).

    2. Por otro lado, objeta la fecha en que el tribunal declaró hubo de iniciarse la relación de trabajo. Esgrime que los testimonios que se detallan en el veredicto, y que formaron la convicción de los jueces de grado en lo relativo a la fecha de ingreso del actor, no se ajustan a lo manifestado por ellos en la audiencia de vista de la causa, o bien, en algún caso, se encontraban fuera del contexto de toda la declaración.

      Destaca, asimismo, que para arribar a la conclusión cuestionada, ela quososlayó ponderar, por un lado, que el perito contador entendió que los libros laborales son llevados en legal forma y que la relación laboral se encontraba registrada, y por otro, que el informe de la Inspección General de Justicia señaló que la constitución de la sociedad SERMOLD S.R.L. fue el 26-IV-2004, por lo que –a su juicio- ésta nunca podría haber ocupado un trabajador desde la fecha que fijó el tribunal (v. vered. fs. 291).

    3. Finalmente, señala que el sentenciante se apartó de la doctrina legal que esta Suprema Corte sentara en los precedentes que identifica, en los que se declaró que, en períodos ulteriores al 1 de abril de 1991, los...

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