Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Marzo de 2023, expediente CIV 005813/2019/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Guiol, R.R.c., R.M. y otros s/daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte)” (EXP. N° 5813/2019) respecto de la sentencia dictada en la anterior instancia el día 5 de mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dr. R.P. – Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO – Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO –

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Los antecedentes del caso. La sentencia recurrida.

    Este proceso tiene su origen en la demanda que R.R.G. iniciara contra R.M.B.; L.N.M.; S.O.D.S.,

    Rusell´s Car S.R.L

    y las respectivas aseguradoras, donde pretendió el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en ocasión de un accidente del tránsito que sucediera el día 30 de noviembre de 2017 a las siete menos cuarto de la tarde, en la Avenida J.B.J. a la altura de su cruce con la Avenida H.P. de esta Ciudad. Aquél día, según la versión de su apoderada en el escrito inicial, G. circulaba por la Avenida Juan B.

    Justo de conduciendo su moto marca Honda cuando, al acercarse a la intersección con la Avda. H.P., el taxímetro conducido por R.M.B. –que circulaba delante suyo- frenó intempestivamente, sin anticipar previamente la maniobra (no encendió las balizas reglamentarias) y, como consecuencia de ello, debió realizar una maniobrado de frenado, lográndolo unos milímetros hacia la derecha, a fin de evitar el impacto pero S.O.D.S., quien conducía detrás suyo una camioneta Ford F.100 dominio TOK 378 y circulaba detrás de su representado sin mantener la distancia reglamentaria, no logró controlar su vehículo ni frenar por lo que terminó impactando a su mandante, provocándole lesiones y la destrucción de su motocicleta.

    En oportunidad de contestar la citación, la aseguradora del vehículo taxímetro (“La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”) reconoció la cobertura del siniestro con base en la póliza n. 170034503/5 y hasta el límite asegurado; negó los hechos expuestos en la demanda y expuso su versión. Dijo que en la fecha, hora y lugar señalado por el actor su asegurado se encontraba detenido, con balizas colocadas debido a que una pasajera había solicitado el servicio. Detrás, se encontraba detenida la motocicleta del actor y, en el momento en que la pasajera abría la puerta trasera derecha, por razones desconocidas, una Fecha de firma: 03/03/2023 camioneta Ford F100 embistió con su paragolpes delantero la parte trasera de la Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    motocicleta provocando que ésta sea impulsada hacia adelante embistiendo a su vez con su delantera, la trasera del taxímetro, considerando no ser responsable por el hecho dañoso (ver f. 102 vta, punto V, apartado “c”). Por su parte “Russell´s Car SRL” se adhirió a la contestación de la aseguradora (fs. 109/110).

    A su turno, “Liderar Compañía General de Seguros S.A”, mediante apoderado reconoció ser aseguradora del vehículo Ford F100, dominio TOK-378 y la cobertura según póliza n.011835910 y dentro de los límites asegurados. Negó los hechos expuestos en la demanda y proporcionó su versión del siniestro. En ese sentido, explicó que la camioneta asegurada circulaba por la Avda. J.B.J. en forma reglamentaria, conservando su mano cuando “en forma abrupta, violenta y violatoria de toda norma de tránsito” un taxi que circulaba delante se detiene en lugar inhabilitado para hacerlo, sin señales, sin balizas.

    Entonces, la moto del accionante impacta al taxi y el conductor de la camioneta asegurada,

    pese a realizar maniobras de frenado, no puede evitar el contacto con la moto. En suma,

    sostuvo que el accidente se produjo por el obrar del conductor del taxi.

    El Sr. Juez, después de valorar las pruebas producidas en este proceso y, en especial,

    la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n. 14 de esta Capital en la causa CCC 74.525/2017 iniciada a causa del siniestro vial que da origen a este proceso, donde se resolviera absolver al aquí demandado R.M.B. –

    conductor del taxímetro- y condenar a S.O.D.S. (conductor de la camioneta)

    a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso, consideró

    probado que, al detener la marcha el taxímetro conducido por B., esa maniobra “fue advertida por el actor quien detuvo su marcha detrás del taxi, no ocurriendo lo mismo con la camioneta conducida por el codemandado Do Santos” que impacto a la motocicleta conducida por G. “quien a su vez se desplazó sobre el rodado del codemandado B..

    En suma, concluyó afirmando que, a diferencia del aquí actor, quien pudo detener a tiempo su motocicleta y evitó el impacto con el taxímetro conducido por B., Do S. no sujetó su accionar “a las previsiones necesarias o bien omitió las diligencias propias al no conservar la debida atención, no logrando detener la camioneta que conducía ocasionando el accidente, por lo que debe inferirse que ésta fue la causa adecuada del suceso” razón por la cual condenó exclusivamente al nombrado junto con L.N.M. y la aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A” –

    a esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- y rechazó la demanda respecto de R.M.B.; “Rusell´s Car SRL” y su citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda”.

  2. Los recursos. Aclaraciones preliminares Contra el citado pronunciamiento de fecha 5 de mayo de 2022 expresaron agravios:

    la parte actora, mediante presentación digital de fecha 25 de agosto de 2022 contestada con fecha 14 de septiembre de 2022; y “Liderar Compañía General de Seguros S.A” mediante presentación digital de igual fecha, contestada Fecha de firma: 03/03/2023 el 7 de septiembre de 2022.

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación La apoderada de la actora se agravió por el rechazo de la pretensión indemnizatoria respecto del R.M.B.; Rusell´s Car SRL” y la aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda”.

    Sostuvo que la absolución de B. en sede penal “no implica necesaria ni automáticamente excluirlo de su responsabilidad en material civil” apoyándose en lo dispuesto en el art. 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación. En esa misma dirección afirmó que “la imputación de responsabilidad en materia penal no es la misma que en materia civil, ya que mientras B. puso la causa eficiente, Do Santos materializó

    el resultado, pero son tan responsables civilmente el uno como el otro”. Cuestionó que el Sr. Juez no hubiera examinado el video del accidente que acompañara como prueba donde se pueden apreciar las imágenes del Centro de Monitoreo Urbano del Gobierno local pues sostiene que aquéllas permiten comprobar que el taxímetro conducido por B. frenó

    intempestivamente y sin colocar las correspondientes balizas transformándose en “causa eficiente” del accidente. Ilustró la expresión de agravios con una fotografía obrante en la causa penal donde se aprecia que el taxímetro en cuestión quedó detenido sobre la senda peatonal. Dijo que la “normativa civil es clara en materia de culpa y por consiguiente en USO OFICIAL

    materia de atribución de responsabilidad”. Hizo referencia a la necesidad de valorar la condición de chofer profesional de B., transcribiendo los artículos 1724, 1725 y 1726

    del Código Civil y Comercial. Se preguntó por qué motivo el Sr. Juez “exculpa a B.”

    cuando el art. 75 de la ley 24.449 expresamente le atribuye responsabilidad a quienes incurran en las conductas antijurídicas previstas en la propia ley y el referido demandado,

    conductor del taxímetro, transgredió los arts. 39 inc “b”, 50, 59 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial 24.449 y 6.1.1 y 6.6.1 y 6.6.2 del Anexo I de la ley 2148 de C.A.B.A. En suma, sostuvo que el Sr. Juez se equivocó cuando dijo que solamente Do S. puso “la causa adecuada del suceso” porque ambos deben ser solidariamente responsabilizados por el mismo hecho y culminó afirmando que “las razones expuestas me llevan a solicitar, en punto a la culpabilidad” se haga extensiva la condena a R.M.B., en su calidad de conductor del taxi Chevrolet Spin patente OMA604, la titular del referido dominio “Rusell S Car SRL y la aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda” en forma solidaria, con costas.

    Por otra parte, cuestionó que el Sr. Juez haya considerado tres reclamos en un único rubro “incapacidad sobreviniente”, estimando exigua la suma de $1.800.000 reconocida por esa partida de la cuenta indemnizatoria como así también la fijada para resarcir el “daño moral”.

    Finalmente se agravió de lo resuelto respecto a las inconstitucionalidades que articularan sobre las leyes 25.561, 23928 y art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    De su lado, la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A”. se agravió de la condena a D.S. y M. y la extensión de la condena a su parte Fecha de firma: 03/03/2023 pretendiendo descargar la responsabilidad sobre el codemandado B. y su aseguradora Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    afirmando que el nombrado, quien circulaba delante del actor, detuvo su vehículo Chevrolet modelo Spin Dominio OMA-604 en forma abrupta, en lugar no habilitado para hacerlo y sin advertir esa maniobra con las correspondientes balizas, violando la normativa de tránsito y transformándose en un obstáculo imprevisto para todos los vehículos, no dando posibilidad a la motocicleta del actor ni al conductor de la camioneta...

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