Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 1 de Diciembre de 2016, expediente CIV 114312/2010/CA003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 114312/2010 G.M.E. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de diciembre de 2016.- FMC AUTOS Y VISTOS:

Vienen los autos al Tribunal para tratar el recurso interpuesto a fs. 1355/58 contra la resolución de fs. 1351/52, en la que el magistrado de grado reguló los honorarios del Sr. A.S.G., quien se desempeñara como curador definitivo de la causante hasta su fallecimiento, en $ 140.000, y decidió que los correspondientes a su letrada patrocinante, la Dra. E.S.B., serían a su cargo.

  1. En primer lugar, corresponde destacar que, en atención a los términos de la resolución apelada, el honorario establecido en ella corresponde al curador, pues expresamente así lo determina, sin perjuicio de la mención sobre el patrocinio prestado por la Dra. Borgoña en varias de sus presentaciones, cuya retribución el magistrado de grado no fijó, probablemente en razón de su decisión en el sentido de que ésta no estaría a cargo de la sucesión de la causante, sino del propio curador.

    Ello así, su retribución deberá ser regulada por el “a quo”, en caso de así ser requerido por la profesional; sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en torno a los agravios sobre quién deberá

    hacerse cargo de ella.

  2. Los artículos 451 y 475 del Código Civil anteriormente vigente establecían que el curador definitivo debe percibir por sus trabajos la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del curado, debiéndose tomar en cuenta las gastos invertidos en la producción de los frutos, las pensiones, contribuciones públicas o cargas a las que está sujeto el patrimonio.

    El artículo 128 del nuevo Código Civil y Comercial Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #11893092#168114866#20161201084651919 dispone, en relación con la retribución del tutor, aplicable a la curatela en virtud de lo normado por el art. 138, que su retribución se fija teniendo en cuenta la importancia de los bienes del curado y el trabajo que ha demandado su administración en cada período, no pudiendo exceder la décima parte de los frutos líquidos.

    Sin perjuicio de ello, reiteradamente se ha sostenido que la eventual ausencia de rentas no importaría la improcedencia de la retribución de su labor, que se fijará tomando como pautas la importancia del trabajo realizado con relación a la persona y los bienes del causante, el valor del caudal...

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