GUIÑEZ CARLOS JULIAN c/ EN-M° JUSTICIA-PFA-DTOS 2744/93 884/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 29 Junio 2023 |
Número de registro | 478874 |
Número de expediente | CAF 031090/2008/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
31090/2008
GUIÑEZ CARLOS JULIAN c/ EN-M° JUSTICIA-PFA-DTOS 2744/93
884/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Buenos Aires, de junio de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que por medio del pronunciamiento del 3/02/2022 el juez de primera instancia dispuso intimar a la parte demandada a fin de que en el plazo de 20 días depositase en autos la suma aprobada en concepto de intereses, $219.811,73, bajo apercibimiento de ejecución.
-
Que, contra ese pronunciamiento, el 14/02/2022, la demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que fue replicado por la contraria el 29/04/2022.
Se agravia de que el juez no haya diferido,
en los términos de las leyes de orden público nro. 11.672 y 23.982, el pago en cuestión; y de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “C..
-
Que, en cuanto al procedimiento de pago de los intereses adeudados, cabe señalar que el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF
007483/2007/2/RH002, sostuvo que “En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art.
870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa.
En segundo término, la sentencia definitiva dictada en autos condenó al Estado Nacional a pagar el capital, con más sus intereses hasta su cancelación, decisión pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Fecha de firma: 29/06/2023
Alta en sistema: 30/06/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
Por último, concluyó que “En este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos:
339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá
adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias,
frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.”.
A su vez, en tal sentido, esta...
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