Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Abril de 2022, expediente FMZ 053068/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 53068/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

53068/2019/CA1, caratulados: “GUIÑAZU, G.R. c/ ANSeS s/REAJUSTE

DE HABERES”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuestos por ANSeS, contra la sentencia del 07/10/2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida. (Constancias según sistema Lex 100)

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de autos?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: S.D.G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.M.A.P.S. la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 07/10/2021.

2- Que, contra la sentencia dictada en autos, se queja la parte demandada de cuyos fundamentos se da traslado a la parte actora quien contesta con argumentos que doy por reproducidos en honor a la brevedad.

3- La demandada afirma que la actora goza de un beneficio con la modalidad de renta vitalicia previsional, obtenido por el régimen de capitalización sin participación del régimen público.”

Agrega que las condiciones contractuales asumidas por el causante y la Compañía de Seguros no pueden extenderse a su parte, cuando no tuvo intervención alguna en el contrato.

Se queja de la integración que se le ordena por cuanto el contrato fue firmado voluntariamente por la actora.

Hace un análisis de la normativa que entiende de aplicación, y en base a ello afirma que su parte no vulnera ningún derecho amparado constitucionalmente, que la actora sale voluntariamente de sistema previsional y opto por una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la Ley 24241 cuál es la RENTA VITALICIA, cuyas características fueron definidas en el art. 101 de dicho cuerpo legal.

Resaltar que nadie duda que el quantum de su renta resulta ser insuficiente, la cuestión es que la solución a la que arriba la sentencia es errónea por hacer recaer tal reparación en mi mandante que no fue parte en el contrato suscripto Fecha de firma: 29/04/2022

Alta en sistema: 02/05/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

por la actora. En efecto, ésta última debió dirigir su acción contra la compañía de seguros de retiro escogida, quien resulta ser responsable del pago de la prestación y quien administra la CCI del causante.

Hace reserva del caso federal.

Que, ingresando al tratamiento de los agravios expuestos adelanto desde ya el rechazo de los mismos, atento las siguientes consideraciones.

Que, respecto al agravio sobre el contrato de renta vitalicia,

debemos tener presente que las constancias que obran en estos autos resulta suficiente para acreditar los dichos de la actora.

Que de allí se desprende que la actora obtuvo la pensión por el fallecimiento de su esposo el Sr. E.E.T. acaecido el 15/01/2001; que la Compañía Consolidar AFJPSA, le abona a la actora una Renta Vitalicia.

Que expuesto así los antecedentes facticos de la causa y antes de ingresar al cuerpo normativo que le corresponde, no podemos perder de vista que durante la vigencia del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, los trabajadores se vieron compelidos a optar o bien por el Sistema de Capitalización, o bien por el Sistema de Reparto, esto sin que se les haya informado detalladamente sobre los alcances, ventajas y desventajas de la opción que acogían para sí, y sobre todo sin tener la gran mayoría de los trabajadores del sistema la idoneidad o competencia para hacerlo.

Que si el trabajador optaba por el Sistema de Capitalización y luego se invalidaba para trabajar o fallecía; él o sus causahabientes debían en las mismas condiciones desfavorables -apuntada anteriormente- optar (según la demandada voluntariamente) por una forma de percepción de su beneficio previsional; en este caso el Sr. F. optó por lo que a la vista de un neófito aparecía como la más beneficiosa, y esta era, la tan mentada “Renta Vitalicia”.

Dicho esto, es oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.

Que la ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilación y Pensiones, estaba integrado por un régimen previsional...

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