Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 062219/2012

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 62219/2012 JUZGADO Nº 51 AUTOS: “GUIMIL A.G. c/ BUENOS AYRES REFRESCOS S.A.T. y otros s/ Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda condenando a la totalidad de las demandadas, viene apelada por el actor a tenor del escrito obrante a fs. 354/355, por Buenos Ayres Refrescos S.A.T. a fs. 326/330, por Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. a fs. 333/341, por C. S.R.L a fs.

    348/351 y, disconforme con la regulación de sus honorarios, por el perito contador a fs. 346/347 y los letrados de la parte actora a fs. 331 y 352.

  2. Razones de índole metodológica llevan a tratar en primer término la excepción de prescripción deducida por “Coca Cola”. Al respecto, la demandada señala que “la misiva señalada en la sentencia carece de efecto suspensivo y/o interruptivo”, que el telegrama enviado por el actor “trata de meros planteos totalmente inespecíficos aggiornados con generalidades y sobreabundantes manifestaciones inoficiosas…en tal sentido, el despacho al carecer de un objeto Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19798020#227242440#20190219120026772 especifico, no puede ser considerado una demanda, ni aún defectuosa, en los términos del art. 3986, 1er párrafo del Código Civil, motivo por el cual carece de efectos interruptivos...”. Lo cierto es que a fs. 141 y 151 obra el telegrama remitido por el actor del cual surge la intimación a que en el plazo de cuatro días hábiles abone las diferencias salariales. En definitiva, la accionada formula consideraciones de tipo general, soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido, se limita a discrepar con lo decidido y los argumentos que ofrece carecen de validez (artículos 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345), por lo que corresponde confirmar lo resuelto en grado.

  3. En su segundo agravio se queja de la condena solidaria encuadrada en el artículo 30 de la L.C.T. Es pertinente recordar que a fs. 42 vta. Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. afirmó que entre ella y Buenos Ayres Refrescos S.A.T. existió un contrato comercial por el servicio de transporte. El señor J. a quo aplicó la extensión de condena solidaria, prevista en el artículo 30 de la L.C.T., por entender que “Coca Cola Femsa se ha servido de una tercer empresa –en el caso Buenos Ayres Refrescos S.A.T.- para la distribución de sus productos”, por lo que forma parte de la actividad normal y específica propia de aquélla, ya que no es concebible el transporte y distribución de la mercadería sin el desarrollo constante de la infraestructura adecuada para que aquélla llegue a los usuarios.

    A partir de ello y debido a la inexistencia de duda sobre la efectiva prestación de tareas por parte del actor, en los galpones de carga de la co-accionada “Coca Cola Femsa”, no hay controversia sobre la participación de éste en esa etapa de la comercialización.

    Ahora bien, la solidaridad del artículo citado debe determinarse en cada caso concreto y particular con la apreciación de si la pertinente cesión, Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19798020#227242440#20190219120026772 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII contratación o subcontratación de servicios hace a la “actividad normal y específica propia del establecimiento” dentro o fuera de su ámbito, y para ello es dable interpretar esa exigencia en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé

    el artículo 6° de la L.C.T. en cuanto establece que es “…la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”. R. en tal sentido que, una empresa como la recurrente, no podría mantener el giro comercial de su negocio, sin el transporte de mercaderías desde el centro de distribución hasta los diferentes puntos de venta, y esa es justamente la tarea que desempeñaba el actor.

    Por otra parte, cabe destacar que el cuarto agravio de “Cleverman”, relativo al artículo 30 de la L.C.T., deviene abstracto ya que carece de interés recursivo. La condena solidaria en los términos del artículo 30 ya citado, refirió a “Coca Cola Femsa”, la que pudo verse afecta al respecto.

    Desde esta perspectiva de análisis, sugiero confirmar lo resuelto en grado.

  4. La queja referida a la base de cálculo es improcedente. La demandada sostiene que el sentenciante de grado “en ningún momento explica de donde obtuvo la misma” y relata que impugnó la pericia contable para que explique al respecto pero que el perito jamás respondió lo requerido. Lo cierto es que el señor J. a quo concluyó que “…con los testimonios citados surge demostrado en autos que el accionante se desempeñó como “conductor” - cfr. C.C.T. nro. 40/1.989 -, sin que el salario denunciado en el inicio ($ 13.457,46) parezca irrazonable conforme pautas tales como tareas desarrolladas, salario mínimo, vital, móvil vigente, básico de convenio ya citado; por lo que lo estimo razonable y ajustado a derecho (cfr. art.

    56 L.C.T.; 56 C.P.L. y cc.)…”, por lo que el accionado no se hace cargo del fundamento en cuestión. Lo cierto es que el magistrado realizó una estimación basado Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19798020#227242440#20190219120026772 en los artículos 56 de la L.C.T. y 56 de la L.O., que prevén facultades estimatorias y otorgan cierta discrecionalidad al juez para que la fije de acuerdo a las circunstancias del caso. Asimismo, cabe agregar que omite ilustrar a cuánto debería haber ascendido la remuneración. Estrictamente la omisión de toda propuesta concreta de determinación del nivel remuneratorio, consagra la insuficiencia del agravio en cuestión. Lo mismo ocurre con lo planteado respecto de la indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 116 de la L.O.).

  5. El agravio referido a las horas suplementarias es insuficiente. Se queja de la prueba testimonial pero omite nombrar a los testigos y analizar las declaraciones con las que el magistrado hizo lugar a lo reclamado por el actor. Se limita a remitir a las impugnaciones, las que tampoco transcribe y explica. Cualquiera fuera el mérito de dichos testimonios, la omisión de someterlos a la crítica razonada y concreta que exigen los artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 coloca lo resuelto al abrigo de revisión. La apelante se limita a citar jurisprudencia sin indicar porqué se debería resolver la cuestión conforme a las citas que apuntó. Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado...

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