Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Junio de 2018

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita382/18
Número de CUIJ21 - 4945307 - 5

Reg.: A y S t 283 p 181/187.

En la ciudad de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GUILLOUET, LUCRECIA contra SCATTOLINI, ALFREDO - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - (EXPTE. 340/14 - CUIJ 21-04945307-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-04945307-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, G., G.érrez y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 276, págs. 148/150, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo 180 de fecha 1 de agosto de 2016 dictado por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación de la compareciente contaba -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora G., el señor Presidente doctor G.érrez y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. La materia litigiosa, en lo que es de estricto interés al presente recurso, puede resumirse así:

    1.1. En fecha 23.09.2008, L.G. promovió juicio de usucapión inmobiliaria (art. 24, ley 14159) contra A.R.S., titular registral del bien descripto en la demanda, alegando ser poseedora del mismo desde el año 1978 en virtud de la compra efectuada al demandado -entonces propietario- no instrumentada debidamente.

    Al desconocerse el domicilio del accionado, y fracasadas las medidas para dar con su paradero, el mismo fue citado por edictos y, a la postre, declarado rebelde, designándose defensor de oficio. Éste, al contestar la demanda, resistió la pretensión alegando la ausencia de los presupuestos de procedencia de la prescripción adquisitiva.

    1.2. La Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Rosario tuvo por operada la adquisición del dominio por usucapión con arreglo al artículo 4015 del Código Civil.

    Consideró demostrada la posesión ejercida por la actora a título de dueña y durante el plazo legal, esencialmente, a partir de la inspección del inmueble, de las declaraciones testimoniales y certificaciones escolares que la situaban viviendo en el mismo hacía más de treinta años, y de las constancias de pago de tasas municipales, impuestos provinciales y servicio domiciliario de agua corriente desde los años 1986, 1987 y 1989 respectivamente.

    1.3. Apelada la sentencia por el defensor de oficio, la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por acuerdo 180 del 1 de agosto de 2016, la revocó y, en su lugar, rechazó la...

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