Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Septiembre de 2019, expediente CNT 053618/2014/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 53.618/2014 “GUILLOTTI CARLOS ALBERTO c/ SWISS MEDICAL ART SA s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”. –
JUZGADO Nro. 1 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 16/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El doctor P. dijo:
Llegan los presentes autos a este Tribunal como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 9 de abril de 2019, por la que se dispuso la revocación de la sentencia de la S. IX de esta Cámara en tanto dispone la aplicación del adicional de pago único establecido en el art. 3ro. de la ley 26.773 a un accidente “in itinere”, (fs.
256/264), ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento acorde a lo resuelto por el Superior Tribunal en la causa CNT RH “P.A., M. y otro c/ Asociart ART SA s/ indemn. Por fallecimiento” (Fallos: 341:1268), del 27 de septiembre de 2018.
Dispone el citado pronunciamiento que “… con solo atenerse a la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de la interpretación de la ley, confr. Doctrina de Fallos: 327:991; 329:3546; 330:4988; 331:858, entre otros) y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes “in itinere”. Tal inteligencia de la norma –que puede inferirse de lo expuesto en el considerando 5º del fallo dictado en la ya referida causa “E.”- es, además, la que proporciona una razonable y justificada respuesta al interrogante acerca de por qué la ley 26.773 ha querido intensificar la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho. Es que en ese ámbito, precisamente, las ART tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuales son la “prevención” de accidentes y la reducción de la siniestralidad (artículo 1º, 1)”.
Por consiguiente, y en virtud de los aspectos de la sentencia de fs. 256/264 que, por ser ajenos al recurso extraordinario, han de considerarse firmes, he de proponer la modificación del decisorio de primera instancia en cuanto dispuso la aplicación del adicional de pago único establecido en el art. 3ro. de la ley 26.773, y diferir a condena la suma de $
148.326,97, la cual devengará los intereses señalados a fs.256/264.
Fecha de firma: 16/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24148733#244464422#20190916164411532 Poder Judicial de la Nación En lo relativo a costas y honorarios, no encuentro que la propuesta realizada a mérito de lo resuelto por la Excma. Corte justifique la modificación de lo decidido en el pronunciamiento de la S. IX, señalado en el párrafo que antecede.
Por lo expuesto voto por
I.- Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a PESOS CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS $ 148.326,97 con los intereses fijados en el considerando respectivo;
II.- Imponer las costas del proceso a la demandada vencida;
III.-
Modificar la sentencia de origen en lo que concierne a los honorarios de la representación letrada de la parte actora por los trabajos desarrollados en la instancia anterior, los que se elevan al 16% del monto de condena incluidos los intereses;
IV.- Imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación y patrocinio de actora y demandada en el VEINTICINCO POR CIENTO 25%, para cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por su tarea en la instancia anterior. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1ro de la ley 26.856 y en la Acordada 15/2013 de la CSJN.
La doctora C. dijo:
I.- Discrepo del voto que antecede, en cuanto a que considero que corresponde mantener la aplicación del artículo 3 previsto en la ley 26.773.
II.- Al respecto, sobre estos temas he profundizado recientemente mi opinión tras el dictado del pronunciamiento en la causa “E.”, en los autos “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A.
S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, en el cual se trataron: la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN (ver punto A); el alcance de la aplicación intertemporal de las normas (ver punto B); el análisis del fallo de la CS, en los autos “E., D.L. c/
Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” sobre la aplicación de las mejoras reguladas en la Ley 26.773, aún a los hechos anteriores a la vigencia de la ley (ver puntos C); asimismo, adicioné argumentos sobre el cálculo del RIPTE, regulado en el artículo 17 inc. 6 y, la aplicación del art. 3 a los accidentes in itinere (ver punto D Y E), que a continuación cito, y hago parte de la argumentación del presente:
A) “
V.- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 256/vta., en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras en las cuales el recurso de hecho también es deducido por QBE ART S.A. ('CNT 41758/2010/RH1 Balbuena, M.A.E. representado por su curadora F.A.C.- cl QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 47759/2011/1/RH1 'Guanco, P.E. cl Empresa San Vicente S.A. de Transporte y otro si accidente - acción civil'; CNT 42961/2011/1/RH1 'O., H.D. cl QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 16653/2012/1/RH1 'Lobos, J.D. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial'), se remitió al pronunciamiento del mismo Tribunal dictado en autos “CNT 18036/2011/1/RHl `E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial´, del 7 de junio de 2016 , a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió”.
Fecha de firma: 16/09/2019 “En virtud de ello descalificó los decisorios, considerando inoficioso referirse al tratamiento de las Firmado por: D.R.C., demás JUEZ cuestiones llevadas a su conocimiento. Como lógica consecuencia, hizo lugar a las quejas, DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24148733#244464422#20190916164411532 Poder Judicial de la Nación declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejando sin efecto las sentencias “con el alcance indicado”, con costas”.
“Dispuso, de tal suerte, que regresaran las causas a los tribunales de origen, a fin de que se dictasen por quien correspondiese, nuevos pronunciamientos “con arreglo al presente”. En el presente caso, resulta competente la S.I., la cual presido”.
(…)
Ahora bien, resta esclarecer el alcance del concepto “con arreglo al presente”. ¿Qué
significa esto? Que descalificado un decisorio por el Máximo Tribunal, cuando el mismo lo deriva a las instancias anteriores, es para que los nuevos jueces de la causa ajusten la decisión a su criterio
.
Sin embargo, esto solo puede suceder, si este es coincidente con el del nuevo tribunal, dado que los fallos de la CSJN, en un modelo Continental como el argentino, no son vinculantes. Dicho esto sin omitir la obviedad, del valor ilustrativo de los mismos. Ilustración esta que puede convencer a los jueces que no comparten su criterio, del error en el que se encuentran, o por el contrario, descubrir los mismos amparo en sus posturas, o colaborar con la propia Corte en la modificación de criterios, en la medida que un paradigma constitucional se va asentando y adquiere eficacia
.
“Justamente, me refiero al rol de la Corte que dictara, en aplicación directa del paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales, fallos tales como “V. 1, “A.”2, “A.R.”3, entre otros. Lo que sucedía muchos años después de que el mismo entrara en vigencia. Una muestra más, de que la eficacia interpretativa tarda en madurar”.
“La aplicación automática de un criterio de la CSJN, tiene que ver básicamente con la celeridad procesal, en un orden peligroso. Como sostuviéramos en el caso “A.”4, la falta de claridad en este tema, provoca el efecto opuesto al quietus, no ya con la interpretación sobre las normas, sino sobre el sistema jurídico mismo, dejándolo al albur de los vaivenes políticos”.
“Así, en dicho precedente en el que me pronuncié sobre la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 26773, hice referencia a las distintas jerarquías de los órganos que surgen de la C.titución Nacional, como respuesta a lo dictaminado por el F. General. Sostuve que “desde antecedentes clásicos como Montesquieu, se ha desarrollado la doctrina de los frenos y contrapesos (checks and balances), la cual estima, como basamento de la teoría y práctica republicana, que los tres poderes del Estado se hallan equilibrados. O, en su defecto, que se controlan entre ellos”.
Por tanto, resulta llamativo que, desde el citado dictamen se sostenga la supremacía del Poder Legislativo, afirmando que éste es soberano. En el punto, es obviamente admisible que se trate de un poder relevante, y digno de defensa y preservación en el sentido de su plasmación de, a su vez, la soberanía popular, ya que se ve conformado por el voto directo de la población
.
Sin embargo, su relevancia y conformación no implica que esté situado, de manera absoluta, por encima de los otros poderes. Es decir, que no resista el control y censura de los demás ya que, por definición, estos controles hacen a la definición misma del sistema republicano.
Tampoco tendría sentido, en ese caso, el art. 112 de la C.titución Nacional, ni...
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