Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 1 de Septiembre de 2017, expediente CNT 053618/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 53618/2014 - GUILLOTTI, C.A. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 01 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 200/3 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 204/17 y fs. 219/30. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 245/9 y fs. 234/43, en ese orden. La letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 216 y vta.).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, en mi opinión, ha de prosperar parcialmente.

    En primer lugar la recurrente cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico (12%) por considerarlo elevado y solicita que se lo reduzca al 2,5%. Asiste razón al apelante pero no en la medida pretendida.

    Del informe médico que luce agregado a fs. 164/70 se desprende que luego se evaluar clínicamente al reclamante se observa “ … en la inspección en el miembro inferior derecho la conservación de los ejes óseos, con hipotrofia de la masas muscular del cuádriceps (en comparación con el lado izquierdo considerado sano), con una medición del diámetro de 43,5 cm. en muslo derecho y de 45,0 cm. el izquierdo … así como la presencia de 2 (dos) pequeñas cicatrices puntiformes (pararotulianas) en proyección de la interlinea articular (una interna y una externa)

    correspondientes a los portales de la artroscopía:

    limitación en la movilidad de la articulación de la rodilla (pérdida de 15º en la flexión de rodilla, con extensión conservada), en comparación con la izquierda Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24148733#187288934#20170901112122583 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX considerada sana. Se comprueba una hidroartoris … y además presenta estabilidad (ligamentaria) de rodilla derecha, tanto lateral (ausencia de bostezo) como antero posterior (ausencia de cajón), así como dolor sobre la interlínea de la rodilla. La piel y los faneras de características y distribución normal para la edad y el sexo; no se visualiza la presencia de trayectos venosos manifiestos, ni edema residual” (v.

    fs. 165). A fs. 169 se informó que “Con relación al dedo medio de la mano izquierda, el actor no refiere presentar dolencias y no se constata la presencia de secuelas atribuibles al evento al momento de la evaluación”.

    Finalmente concluyó que las secuelas referidas le ocasionan una incapacidad parcial y permanente equivalente al 12% de la total obrera. A esos fines mencionó que para determinar dicho porcentual tuvo en cuenta los siguientes baremos: el de ley 24.557, el del “Dr. E.F.P.B.” y el de los Dres. A.” (v. fs. 169 “in fine”). La mencionada pericia fue impugnada por la aseguradora a fs. 174/5.

    En primer lugar señalo que la valoración del nexo de causalidad y el grado de incapacidad corresponde exclusivamente a la órbita jurídica, razón por la cual el juez puede válidamente apartarse del dictamen pericial, siempre que ello se encuentre debidamente fundado. La vinculación causal llega firme, no así la medida de la incapacidad.

    Es dable señalar que los baremos son tablas que relacionan – en abstracto – enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

    De conformidad con lo que surge del baremo de la ley 24.557 (ver tabla de evaluación de incapacidades laborales conforme decreto 659/96), que es uno de los citados por el propio perito en su Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24148733#187288934#20170901112122583 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX informe, en el capítulo de flexión de rodilla para una limitación de esa función de 10º corresponde una incapacidad del 2% de la total obrera y para una limitación de 20º una incapacidad del 3% de la t.o. por lo que es razonable considerar que para una limitación en la flexión de ese miembro de 15º se tenga en cuenta una incapacidad del orden del 2,5%.

    Ahora bien no desconozco que la limitación en la flexión del miembro señalado no es la única secuela sufrida por el reclamante como consecuencia del infortunio de autos ya que también han de considerarse las restantes secuelas referidas por el profesional de la salud extremos que también han de ser justipreciados y computados en el porcentaje de incapacidad; pero de todos modos en este supuesto en particular y dadas las circunstancias fácticas aquí

    existentes, la incapacidad fijada por el galeno del orden del 12% de la total obrera luce elevada.

    En el marco descripto y teniendo en cuenta la limitación de 15 grados en la flexión de la rodilla derecha sumada a las restantes secuelas referidas anteriormente que surgen del informe médico y considerando además los factores de ponderación establecidos por el decreto 659/96 que son en este caso concreto dificultad para realizar las tareas y que amerita recalificación ya que los empleadores le otorgaron un cambio de lugar de trabajo para favorecer su adaptación y el factor edad ya que al momento del evento dañoso tenía más de 31 años – 39 años - (v.

    informe a fs. 169, 1º párrafo) y considerando especialmente que como sostuve anteriormente los baremos son pautas orientativas de carácter estimativo, en el caso concreto y dadas las particularidades fácticas aquí reunidas, evaluadas en forma íntegra y en sana crítica (conf. arts. 386 y 477, del CPCCN)

    considero adecuado determinar que el Sr. G. padece por el evento dañoso de autos una incapacidad parcial y permanente del orden del 7% de la total obrera de modo que sugiero modificar este segmento de la sentencia del decisorio de grado y readecuar la indemnización en ese aspecto.

    Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24148733#187288934#20170901112122583 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En consecuencia y dado el nuevo porcentaje de incapacidad determinado ante esta Sede (7%) y las restantes pautas liquidatorias que surgen de la sentencia de primera instancia que no han sido cuestionadas (v. fs. 201, punto V) la indemnización fundada en el artículo 14 de la ley 24.557 asciende a la suma de $ 148.326,97 (Pesos ciento cuarenta y ocho mil trescientos veintiséis con noventa y siete centavos) de modo que propongo modificar este punto materia de debate.

  3. También ha de prosperar el agravio vertido por la aseguradora en cuanto a la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena.

    Es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”

    (sentencia del 7 de junio de 2016) señaló, entre otras cuestiones, que la ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias.

    Sin perjuicio de mi opinión personal en la cuestión vinculada con la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena, teniendo en cuenta la doctrina establecida por la Corte Suprema en el caso señalado y que en este caso concreto no se planteó la inconstitucionalidad del RIPTE ni del decreto 472/14, por razones de economía procesal he de estar al mencionado criterio por lo que también sugiero modificar la sentencia en este punto y dejar sin efecto la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena, solución que torna abstracta la queja vertida por la parte actora sobre la forma de calcular dicho índice.

  4. En cambio, no ha de prosperar la queja vertida por la aseguradora en cuanto pretende se deje sin efecto la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la ley 26.773 (20%), para lo cual he de brindar los argumentos que considero aplicables y que, entiendo, amplían los recientemente brindados por el Máximo Tribunal al resolver la causa Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24148733#187288934#20170901112122583 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX “Recurso de hecho deducido por la demandada en la Causa E. Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”, del 7 de junio de 2016 (únicamente considerando 5), que me permiten apartarme en el caso concreto de autos de la conclusión allí arribada, por tratarse de una cuestión de naturaleza de derecho común y a la luz del sistema federal adoptado por los arts.

    67.11, 100, 104 y 105 de la C.N. (cfe. doctrina de la CSJN, en “L.R.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459).

    Dicho artículo establece, en su primer párrafo, lo siguiente: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá

    junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.

    La disposición alude tanto al alcance de la reparación, como a los sujetos que pueden...

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