Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Marzo de 2018, expediente CIV 009579/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintidós días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “GUILLINET GOLDMAN JAIME Y OTRO CONTRA SWISS MEDICAL SA SOBRE SUMARISIMO”, Expte. Com. 9579/2015 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16 y N° 18.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 238/43?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. J.G.G. y L.B.E. (en adelante, “G.” y “E.”) iniciaron demanda contra Swiss Medical SA (en adelante, “Swiss SA”) a fin de obtener: (i) la restitución de las sumas de dinero que la demandada hubiere percibido en forma arbitraria y abusiva (por incrementos a partir de los 63 años de edad) y (ii) la fijación de un monto acorde al autorizado para las sucesivas cuotas.

    Manifestaron que se encontraban afiliados a Swiss SA, plan PL MS, código de identificación de grupo nro. 3005750-9, desde el año 1990.

    Relataron que en los meses de mayo, septiembre y diciembre de 2013 el Ministerio de Salud autorizó tres aumentos, pero que la cuota que ellos pagaron en enero de ese año fue incrementada en un 95 % por encima de lo autorizado y que en marzo de 2014 hubo una nueva suba de casi el 8 %.

    Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24710325#201817048#20180321123228126 Poder Judicial de la Nación Refirieron el intercambio epistolar habido entre las partes.

    Ofrecieron pruebas, citaron jurisprudencia y fundaron en derecho su pretensión.

  2. A fs. 103/10 S.S. contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción.

    Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Alegó que el 31/5/95 los actores rubricaron un instrumento por medio del cual tomaban conocimiento de la existencia de un adicional en la cuota al superar la edad de 63 años.

    Expuso que dicho incremento estaba previsto en el contrato y que no resultaba aplicable la ley 26682 y su reglamentación. Destacó que tal USO OFICIAL normativa solamente prohíbe los aumentos por adicionales a mayores de 65 años.

    Explicó la especial naturaleza jurídica de los contratos de medicina prepaga.

    Adjuntó una copia del reglamento general de contratación.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    1. La sentencia de primera instancia.

      A fs. 238/43 el a quo dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda y dispuso el cese definitivo de la aplicación del incremento por edad a la cuota del plan médico asistencial de los actores y el reintegro de las sumas que surgieran de la liquidación a practicar conforme los parámetros establecidos en el apartado III de dicho pronunciamiento.

      Señaló que la cuestión litigiosa no se centró en la existencia del contrato, ni en el modo en que se efectuaron las prestaciones médicas sino Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24710325#201817048#20180321123228126 Poder Judicial de la Nación en determinar si Swiss SA, de acuerdo con el contrato vigente, podía o no variar el costo del servicio a los afiliados por haber cumplido cierta edad.

      Sostuvo que el contrato que vinculó a las partes era de consumo en los términos de la ley de defensa del consumidor 24240 (en adelante, LDC).

      Calificó al contrato como de adhesión, de larga duración y aleatorio.

      Ponderó que la cláusula contractual que facultaba a la demandada a imponer un adicional por edad resultó abusiva en los términos del art. 37 LDC por colisionar en principio con el art. 42 de la Constitución Nacional.

      Subrayó que si bien la posibilidad de pactar y exigir mayores USO OFICIAL erogaciones por parte de la demandada no resultaba violatoria a priori de ningún derecho, lo cierto era que tal facultad no consentía un uso caprichoso fundado en la edad del paciente.

      Resaltó que no existía una constancia fehaciente de que los actores hubieran aceptado lo que surge del texto del reglamento. Agregó que éste era uno distinto porque el “Reglamento General de Contratación de Swiss Medical SA” acompañado por la accionada al contestar demanda, no solamente no fue entregado sino que además no se condecía con aquel al cual hizo referencia el perito contador en su informe.

      Estimó que la demandada no logró demostrar la aceptación del reglamento que, según adujo, regía la relación ni que hubiera dado información suficiente al usuario sobre la modificación argüida. Añadió que la remisión a un reglamento no firmado, ni recibido de conformidad por los actores resultaba insuficiente para ese fin.

      Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24710325#201817048#20180321123228126 Poder Judicial de la Nación Concluyó que el aumento aplicado era improcedente ya que no le eran oponibles a G. y E. las consecuencias jurídicas del aquel reglamento adjuntado por Swiss SA. Agregó, que éste constituyó una modificación que carecía de apoyo legal.

      Aclaró que lo mismo ocurría con el reglamento que eventualmente habría sido aceptado originalmente por los actores (cambio de plan del 31/5/95) ya que tampoco les era oponible.

      Sostuvo que la cláusula que habilitaba el aumento (informada por el perito contador) al alcanzar la edad de 60 años nada decía en concreto sobre las franjas etáreas, ni precisaba los aumentos a los cuales se refería.

      Recalcó que solamente se aplicarían los “adicionales correspondientes” al llegar a esa edad, pero que era en base a estipulaciones USO OFICIAL de un contrato redactado por una sola parte (empresa especializada) que no aparecía previsto ni informado a los afiliados.

      Impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (art.

      68 CPCCN).

    2. El recurso.

      A fs. 244 apeló Swiss SA. Su recurso fue concedido en relación a fs. 245.

      A fs. 246/8 la demandada expresó agravios, que fueron contestados por E. a fs. 253/5.

      A fs. 272 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 273.

    3. Los agravios.

      Se queja la accionada argumentando que: (i) la suscripción del contrato del 31/5/95 implicó la conformidad con los aumentos dispuestos, (ii)

      el contrato que vinculó a las partes es de naturaleza dinámica, (iii) la cláusula Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24710325#201817048#20180321123228126 Poder Judicial de la Nación que prevé los adicionales resulta aplicable al caso y no es abusiva y (iv) no es de aplicación al caso el art. 12 de la ley de medicina prepaga, ya que los actores a la fecha de iniciar el reclamo no contaban con 65 años de edad.

    4. La solución.

  3. Aclaro, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por la quejosa no seguirá necesariamente el método expositivo por ella adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos de la recurrente sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cfr. CSJN, "A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13/11/1986; ídem "S., R. c. Adm. Nacional de Aduanas", del 12/2/1987; bis ídem, "P., M. y otro" del 6/10/1987; ter ídem, "S., C.", del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; USO OFICIAL 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las...

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