Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 30 de Agosto de 2013, expediente 12.434

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala III

Causa nº 12.434

A., G.J. s/recurso de casación

Sala III C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1491/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil trece, reunidos los integrantes de la Sala III

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por M.H.B. como presidente, A.M.F. y Raúl R.

Madueño como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara,

doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. 12.434 del registro de esta Sala, caratulada:

A., G.J. s/recurso de casación

. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el doctor R.G.W.. Ejerce la defensa de G.J.A., el Defensor Público Oficial, doctor J.C.S.(.h).

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores M.H.B., A.M.F. y R.R.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido a fs.

95/106, por la Defensora Pública Oficial doctora M.P.T. —por la defensa de G.J.A.—, contra la resolución de fecha 14 de abril de 2010 dictada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en la que resolvió: Confirmar el decisorio de fs. 39/41, en cuanto el juez de instrucción ordenó en el punto

III) Disponer la internación compulsiva de G.J.A. en la Unidad nº 20 del Servicio Penitenciario Federal, y en el punto

IV) Extraer testimonios de las piezas pertinentes de la presente causa y remitirlos al Juzgado de Ejecución Penal que se encuentra de turno,

anotándose al mencionado G.J.A. a disposición exclusiva de dicho tribunal.

II. El mentado recurso de casación fue concedido a fs. 126, y mantenido en esta instancia a fs. 132.

III. La recurrente en primer término adujo que en el caso se ven afectados los principios de inocencia, juicio previo, culpabilidad y proporcionalidad previstos en el art. 18

de la Constitución Nacional ya que sin juicio previo fue privado de su libertad por tiempo indeterminado.

Por otra parte, afirmó que “no procede la aplicación de la medida de seguridad pues el fundamento invocado de la ‘peligrosidad’ y la ‘indeterminación’ de su duración,

demuestran que los límites claros que imponen a título temporal los principios de legalidad y culpabilidad desaparecen cuando se trata de medidas de seguridad y ello deja en evidencia su desproporción y arbitrariedad. Por ello, entendió que la internación involuntaria debe ser de carácter absolutamente excepcional y siempre para casos de extrema necesidad, y eventualmente observada y controlada exclusivamente por un juez civil. Pues de esa manera, existe en autos otra posibilidad para brindar el tratamiento que la patología que reviste mi defendido requiere sin recurrir a la aplicación de una medida tan extrema como la dispuesta”.

Refirió que la decisión del a quo en cuanto restringe la libertad de su asistido le genera un perjuicio de imposible reparación ulterior ya que implica privarlo de la libertad —por tiempo indeterminado—, es decir hasta que deje de ser peligroso.

Sostuvo que en el caso de que pudiera considerarse que G.A. “guarda peligros que obligan a su internación, ello no puede ser cumplido en un ámbito carcelario. Menos aún cuando no se ha dispuesto la prisión preventiva del nombrado, esto es, se lo está manteniendo encarcelado sin una situación jurídica que lo avale”.

En razón de lo expuesto, indicó que G.A. debe quedar bajo la órbita de la justicia civil, resultando innecesario la imposición de una medida de seguridad.

Por último, señaló que ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 89 de Capital Federal se encuentra tramitando el expediente nro. 31.177/97 “A.,

G.J.s.. 482 del Código Civil”, por lo cual habiendo intervenido ya la Justicia Civil en relación a la enfermedad que padece su asistido, es ésta la que debe continuar con el seguimiento de su tratamiento.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

Causa nº 12.434

A., G.J. s/recurso de casación

Sala III C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal

IV. En la etapa procesal prevista en los arts. 465

del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, se presentó el Defensor Público Oficial doctor J.C.S.(.h.) y en virtud de las consideraciones expuestas a fs. 134/137vta., solicitó se haga lugar al recurso interpuesto.

V. A fs. 249 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N.,

SEGUNDO

L. resulta pertinente recordar que el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 30 de Capital Federal, con fecha 18/3/2010, resolvió:

I) Declarar inimputable en las presentes actuaciones a G.J.A.;

II) S. a G.J.A. en orden al hecho que le fuera imputado en autos;

III) Disponer la internación compulsiva de G.A. en la Unidad nº 20

del Servicio Penitenciario Federal;

IV) Extraer testimonios de las piezas pertinentes de la presente causa y remitirlos al Juzgado de Ejecución Penal que se encuentra en turno,

anotándose a G.J.A. a disposición exclusiva de dicho tribunal;

V) Extraer testimonios de las piezas pertinentes de la presente causa y remitirlos a la Excma.

Cámara en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado Civil que deberá intervenir en lo sucesivo en la protección de la persona del imputado (cfr. 39/41).

Solamente contra la imposición de la medida de seguridad y la extracción de testimonios para que intervenga la justicia de Ejecución Penal, la defensa de G.J.A. dedujo recurso de apelación (v. fs. 50/54).

Por su parte, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal,

con fecha 14/4/2010, confirmó los puntos dispositivos III y IV

de la resolución impugnada (cfr. fs. 79/80), lo que motivó la interposición del recurso de casación por parte de la defensa.

Esta Sala III de la C.F.C.P. —con distinta integración a la actual— por mayoría, resolvió rechazar el recurso de casación deducido por la defensa (fs. 143/150).

Contra esta resolución, la defensa pública de G.J.A. dedujo recurso extraordinario federal (fs. 156/170), el que fue declarado inadmisible por esta Sala III —con distinta integración a la actual— el día 2/11/2010

(ver fs. 174 vta.), decisión que motivó la interposición del recurso de queja ante el Alto Tribunal.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 13 de noviembre de 2012, por compartir en lo pertinente los fundamentos y conclusiones del señor Procurador General de la Nación, hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de G.J.A. y revocó la decisión de esta Sala III

de fecha 13/9/2010 (cfr. fs. 230).

Ahora bien, conforme la doctrina que se desprende del pronunciamiento de la CSJN y que resulta aplicable al caso, no cabe realizar un nuevo juicio de conocimiento respecto de la situación procesal de G.J.A., ello así, en función de que la declaración de inimputabilidad de G.J.A. y el sobreseimiento decretado en su favor, en los puntos dispositivos I y II de la resolución del juez de instrucción de fecha 18/3/2010, adquirieron firmeza al no haber sido recurridos por la defensa de G.J.A.,

extremo que la propia defensa señala, al menos en dos oportunidades, al deducir el recurso extraordinario federal (cfr. fs. 157/vta. y 163).

Al respecto, advierto, que en la especie el juez instructor —sin haberle otorgado debida intervención a la defensa y al Ministerio Público Fiscal— ordenó en el punto dispositivo III la internación compulsiva de G.J.A. —sin establecer el límite temporal máximo de duración de la medida de seguridad— tal como lo propició el Procurador General de la Nación en el dictamen que tuvo acogida favorable por la CSJN en el fallo de fecha 13/11/2012. Asimismo, por el punto dispositivo IV se puso a G.J.A. a disposición de la Justicia de Ejecución Penal para que intervenga durante la ejecución de la medida de seguridad,

conculcando a través de dicho proceder el derecho constitucional al debido proceso legal garantizado por el art.

18 de la Constitución Nacional, razón por la cual, deberá

anularse el decisorio recurrido, lo que así propongo.

En ese orden, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 13 de noviembre de 2012, corresponde anular la decisión recurrida, al igual que los puntos dispositivos III y IV de su antecedente de 4

Causa nº 12.434

A., G.J. s/recurso de casación

Sala III C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal fecha 18/3/2010, apartar al juez interviniente, debiéndose designar a un nuevo magistrado a fin de que emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, garantizando la debida intervención de las partes.

En orden a lo expuesto, propicio al acuerdo: HACER

LUGAR AL RECURSO de casación deducido por la defensa...

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