Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Noviembre de 2016, expediente CAF 049388/2007/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº49388/2007 En Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “G.C.S. c/ E.N. -Mº Economía-

Dto. 471/02 (BONOS) y otros s/ Proceso de Conocimiento - Ley Nº25.561”, contra la sentencia obrante a fs. 96/97, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La firma G.C.S. promovió demanda contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional - Mº Economía), a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del Decreto Nº471/02 y demás normas concordantes vinculadas a la pesificación y suspensión de los pagos de los títulos de deuda pública, y que se le restituyeran los fondos que poseía en títulos públicos en la moneda de origen (dólares estadounidenses).

    Sostuvo que era titular de la suma de U$S33.660.- títulos BOCON 3 PRO 6 que se encontraban depositados ante la Caja de Valores en la cuenta N.. 61000435, abierta el 21/06/01.

    Indicó que dichos Bonos fueron pesificados, por aplicación de lo dispuesto en el Decreto Nº471/02, y que, tal como rezaba el art. 59 de la Ley de Presupuesto Nº25.827, estaban sujetos a un diferimiento que, según los cronogramas establecidos en el canje ofrecido por los Decretos Nros. 1733/04 y 1735/04, demandaría -como mínimo- 35 años en que se efectuara su pago.

    Consideró que las apuntadas normas vulneraban el derecho de propiedad y de igualdad consagrados en la Constitución Nacional.

  2. La señora jueza de la instancia anterior rechazó

    parcialmente la demanda interpuesta por G.C.S., y ordenó al Poder Ejecutivo Nacional (Mº de Economía) que procediera a abonar los títulos públicos BOCON 3 PRO 6 en la forma dispuesta por el Decreto Nº471/02 y demás normas concordantes, según el mecanismo previstos en el art. 22 de la Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10158644#165547258#20161109103202454 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº49388/2007 Ley Nº23.982. Distribuyó las costas por su orden, en atención a las particularidades del caso.

    Para así decidir, entendió que la pretensión de la actora, referente a que fuera declarada la inconstitucionalidad del Dto. Nº471/02, encontraba adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos: “G., H.G. y otros c/ P.E.N.

    -Ley 25.561- Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ Amparo Ley Nº25.561”, del 05/04/05, por el que se desestimó la tacha de inconstitucionalidad formulada con respecto a las normas que convirtieron a pesos las obligaciones del sector público denominadas originalmente en dólares, especialmente el Decreto Nº471/02.

    Asimismo, indicó que resultaba prematuro expedirse acerca del pedido de inconstitucionalidad de las normas que disponían la suspensión del pago de títulos públicos -Ley Nº27.008 de Presupuesto del año 2015- en atención a que sería materia análisis al momento en que la sentencia quedara firme y se encontrara en condiciones de ser exigida.

  3. Disconforme con lo resuelto, apeló únicamente la demandada a fs. 99, expresó agravios a fs. 113/122vta., los que no recibieron réplicas de su contraria.

    En primer término, se agravió respecto de la aplicación aislada del precedente de la CSJN, in re: “G.”, que había ordenado abonar los servicios de los títulos públicos conforme el Dto. Nº471/02, sin tomar en consideración la doctrina del Máximo Tribunal dispuesta en autos “Ghiglino”, en la que -de modo complementario al citado fallo “G.”- se expidió sobre la deuda pública en su conjunto, convalidando la normativa de emergencia relativa al diferimiento de pago, reestructuración y canje de la deuda pública.

    Sumado a ello, entendió que la Jueza a quo omitió considerar las Leyes de Presupuesto Nros. 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546, 26.728, 26.784, 26.895, 27.008, y los Decretos Nros. 1735/04 y 563/10, relativos al canje de títulos públicos.

    Aclaró que ni el actor ni los títulos que ostentaba se encontraban comprendidos en las excepciones al diferimiento de pago, por lo que sus tenencias se encontraban alcanzadas por las normas que dispusieron el diferimiento de pago, el proceso de reestructuración de la deuda pública y la Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10158644#165547258#20161109103202454 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº49388/2007 propuesta de canje formulada por el Estado Nacional (ver Ley Nº26.547 y Decreto Nº563/10).

    Agregó que, quien decidía no adherirse al canje, se sometía voluntariamente a las vicisitudes respecto de un título que el Estado Nacional había declarado y continuaba en diferimiento de pago, cuya cancelación no estaba financiada, ni prevista específicamente en la legislación vigente, ello en virtud que las únicas posibilidades de pago eran las que surgían de la reestructuración de la deuda instrumentada, de conformidad con las sucesivas Leyes de Presupuesto sancionadas.

  4. El Sr. Fiscal General se expidió a fs. 126 y vta., y a fs.

    168/170vta., y opinó que debía revocarse el pronunciamiento apelado y rechazarse la demanda incoada.

    En estas circunstancias, a fs. 171 se dispuso que la causa se...

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