GUILLERMIN, ELISA PAULA c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/AMPARO LEY 16.986

Fecha04 Septiembre 2023
Número de registro398
Número de expedienteFTU 014763/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

14763/2022 - GUILLERMIN, E.P. c/ ASOCIACION MUTUAL

SANCOR SALUD s/AMPARO LEY 16.986

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 28/03/2023, y,

CONSIDERANDO

  1. Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2023 el Sr. Juez Federal Dr. J.M.D.V. resolvió: I) HACER

    LUGAR a la ACCIÓN DE AMPARO solicitada por la Sra. ELISA

    PAULA GUILLERMIN D.N.

  2. Nº27.666.837 y en consecuencia corresponde ordenar a la ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR

    SALUD a otorgar la cobertura integral de la cirugía de histerectomía total prescripta por el médico tratante de la actora,

    incluyendo honorarios médicos, internación, insumos, y asimismo,

    todos los medicamentos que fueran necesarios para su tratamiento postquirúrgico, todo ello de conformidad a lo dispuesto por las leyes 23.660, 23.661, PMO y 26.682. II) ENCOMENDAR a la amparista a dar cumplimiento con los trámites y presentación de documentación necesaria requeridos por la empresa a fin de agilizar la autorización de las prestaciones requeridas. III)

    COSTAS a la demandada vencida. IV) REGULAR los honorarios del Dr. J.L.R., en la medida de 12 (UMA),

    correspondientes a la suma de $149.748. (Pesos: ciento cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho), y al Dr. LEANDRO

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    QUINTANS la medida de 8(UMA) correspondientes a la suma de $99.832 (Pesos noventa y nueve mil ochocientos treinta y dos)..."

    Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 28/03/2023.

    Habiendo contestado agravios la actora en fecha 04/04/2023 y emitido Dictamen Fiscal, en fecha 24/05/2023 queda la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal.

    La demandada se agravia porque considera que el a quo no realizó un análisis razonado de las pruebas conducentes para la resolución del caso.

    Manifiesta que no se tuvo en cuenta el informe de la Dra. S. y si se considero el del médico forense a pesar de que no se expide sobre los puntos esenciales de la pericia.

    Expresa además que no existió una negativa maliciosa sino que lo que se busca es cuidar la salud de la afiliada al evitar que se someta a un riesgo injustificado existiendo una alternativa menos invasiva y eficaz como es la cirugía de miomectomia.

    Entrando a analizar la cuestión traída a estudio, este Tribunal entiende que el recurso de la demandada no puede prosperar por las razones que pasamos a exponer.

    La sentencia apelada ha privilegiado el superior interés de la amparista, como así también el derecho a la salud en cuanto valor y derecho humano fundamental, en un todo de acuerdo con los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    14763/2022 - GUILLERMIN, E.P. c/ ASOCIACION MUTUAL

    SANCOR SALUD s/AMPARO LEY 16.986

    En primer lugar cabe destacar que la salud, derecho cuya protección se persigue en la presente acción de amparo,

    constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico que posee expresamente jerarquía constitucional en virtud del art.

    75, inc. 22 de nuestra Carta Magna, con la incorporación de los Tratados Internacionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12, ap. 1 y 2, inc. a), b), c)

    y d); Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25.1 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre,

    art. XI), arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros. Asimismo constituye un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -mas allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    El Código Civil y Comercial en su art. 51 reconoce que “…La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad…”. Todos los derechos de la personalidad derivan y se fundan en la noción de dignidad.

    Es por ello que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.

    La actora inicia acción de amparo en contra de Asociación Mutual Sancor Salud a efectos de que ésta proceda a dar cobertura integral de la cirugía de...

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