Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Octubre de 2019, expediente CAF 014902/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 14.902/2019 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “G.S., Lucía c/ E.N. – Mº Interior O.P. y

  1. D.N.M. s/ recurso directo D.N.M.”, contra la sentencia obrante a fs. 58/62, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    La doctora M.C.C. dijo:

  2. Que la señora L.G.S., de nacionalidad peruana, interpuso recurso judicial contra la D.osición SDX nº 027448, dictada el 8/02/2019, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la D.osición SDX nº 129686. Mediante esta última disposición, dictada el 29/06/2018, la Dirección Nacional de Migraciones (en lo sucesivo: D.N.M.) había resuelto: a) denegar el beneficio solicitado por la Sra.

    G.S. (art. 1º), b) declarar irregular su permanencia en el país (art. 2º), c)

    ordenar su expulsión del territorio nacional (art. 3º), d) prohibir el reingreso de aquélla, con carácter permanente (art. 4º), y e) cancelar la residencia precaria que había sido emitida a su favor (art. 5º).

  3. Que, mediante la sentencia obrante a fs. 58/62., la Sra. J. a quo rechazó el recurso interpuesto por la Sra. Lucía G.S..

    Para así decidir, la Sra. magistrada actuante comenzó por hacer propios los razonamientos del dictamen del Sr. Fiscal Federal respecto del planteo de inconstitucionalidad del Decreto nº 70/2017 y en cuanto al procedimiento sumarísimo, por lo que desestimó los planteos que contra dicha norma dirigía la actora.

    Sentado ello, se consideró que la cuestión a resolver quedaba circunscripta a dilucidar si las D.osiciones SDX nº 027448 y 129686 se ajustaban a derecho. En tal sentido, se puntualizó que la vía recursiva utilizada implicaba, por parte del Poder Judicial, el control de legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto motivo de impugnación.

    Sentado ello, se recordó que la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la Ley nº

    25.871.

    En lo relativo a la cuestión de fondo precisó que de los términos de la disposición SDX nº 129686 y de la letra de la ley se desprendía que la extranjera L.G.S. se encontraba subsumida en los supuestos previstos Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33335511#244871126#20191001115821568 en el inciso c) del art. 29 de la Ley nº 25.871, modificada por el Decreto nº

    70/2017 (ver fs. 50/53 de las actuaciones administrativas). Ello así, pues surgía que la causante había sido condenada –en su país de origen– a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, por el período de prueba de dos años, por el delito de favorecimiento a la prostitución en agravio a la sociedad.

    Por otro lado, recordó que la actividad estatal de la Administración tiene como uno de sus rasgos distintivos la razonabilidad. En este contexto, tomando en cuenta los hechos y la prueba aportada, consideró que la recurrente no había rebatido los argumentos de la demandada al tiempo del dictado de los actos administrativos cuestionados, los que resultaban ajustados a derecho. Por lo tanto, estimó que la Dirección Nacional de Migraciones se había limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la habilitaban como autoridad de aplicación a denegar su solicitud de residencia y ordenar su posterior abandono del territorio nacional.

    En tales condiciones, la señora Magistrada a quo concluyó que no se advertía que la DNM hubiera incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en las medidas adoptadas, o que no se hubiera respetado el procedimiento administrativo migratorio, por lo que –atento el acotado margen de actuación que tenía el juzgado como consecuencia del recurso de apelación deducido– correspondía rechazar los agravios formulados y confirmar lo actuado en sede administrativa.

    En relación al pedido de suspensión de las actuaciones, señaló

    que el fundamento del pedido resultaba improcedente.

    Finalmente, dispuso que una vez que se encontrase firme y consentido el decisorio, la Dirección Nacional de Migraciones podría concretar la retención de la extranjera, en los términos de lo establecido en el artículo 70 de la Ley nº 25.871.

  4. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 63/68 la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios –por medio del Defensor Público Oficial, Cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, los que fueron replicados por su contraria a fs. 72/85, pieza en la que se postula la declaración de deserción del recurso, y se contestan los agravios vertidos, propiciándose su desestimación.

    A fs. 89/90 el S.F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal emitió el dictamen correspondiente.

    Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33335511#244871126#20191001115821568 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 14.902/2019

  5. Que, en el memorial bajo análisis, la actora postula que el decisorio apelado debe ser dejado sin efecto, por una serie de motivos.

    En primer lugar, considera arbitraria la sentencia pues aduce que su parte –por efecto del período de prueba– carece de antecedentes penales en su país de origen. En efecto, destaca que el certificado de antecedentes penales de Perú –acompañado al expte. administrativo– señala que la actora fue condeanda a una pena en suspenso y que, cumplida esa pena, tal causa se cancela. Como corolario de ello, afirma que su asistida no registra antecedentes penales y, por lo tanto, carecería de impedimentos previstos por la Ley nº 25.871.

    Por otra parte, arguye que, en el caso concreto, la señora J. a quo no había efectuado el pertinente test de razonabilidad, requerido en toda decisión judicial que dispone la expulsión de un extranjero. En definitiva, entiende que no se había valorado: que su familia (hijos, nuera, nieta y amigos)

    reside en Argentina, que no tiene vínculo familiar alguno en su país de origen, y que en virtud del art. 69 del Código Penal Peruano se había dispuesto la cancelación provisional de los antecedentes penales.

    En otro orden de ideas, se agravia de lo resuelto por la Sra.

    Magistrada de grado respecto del rechazo de la reunificación familiar. Sobre esta cuestión, entiende que la sentenciante no habría dado adecuado fundamento para denegar dicha petición. Agrega que la sola comisión de un delito en su país de origen –y cancelada– no es suficiente para que la autoridad migratoria dicte la expulsión de un extranjero. Destacó que, en concreto, no se había valorado su relación con su nieta, su situación familiar y su arraigo en el país.

    Por otra parte, se agravia de la falta de apertura a prueba del expediente, en el entendimiento de que dicha falta de apertura, habría vulnerado el debido proceso y el principio de legalidad. Al respecto, se queja respecto de los exiguos plazos previstos por el Decreto nº 70/2017 para la interposición del recurso y para su resolución, y por la ausencia de razones de necesidad y urgencia que justificaran el dictado de esta clase de decreto.

    En otro orden de agravios, peticiona la inconstitucionalidad de la sentencia dictada por la Sra. Magistrada actuante por haber rechazado la dispensa por motivo de reunificación familiar. Sobre el punto, alega que en el decisorio, no se valoró su situación familiar.

    En otro acápite de su memorial, peticiona la inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley nº 25.871, modificada por el D.N.U.

    nº 70/2017. Sobre el particular, destaca que la concreción de retención de la Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33335511#244871126#20191001115821568 extranjera, requiere la aplicación del mentado artículo. Sobre el punto, entiende que dicha aclaración debía dejarse sin efecto, propiciando que la Dirección Nacional de Migraciones incoase las actuaciones correspondientes cuando, eventualmente, la decisión quede firme y consentida.

    Asimismo, peticiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 69 nonies, por cuanto entiende que la sentencia no adquiere firmeza una vez denegado el recurso extraordinario federal, sino cuando no exista recurso por resolver por parte del Máximo Tribunal. Añade que, de convalidarse ambos artículos, se estarían conculcando las previsiones de los arts. 70 y 82 de la Ley de Migraciones, así como el derecho constitucional que le asiste a mi representada a un debido proceso y una tutela judicial efectiva de naturaleza constitucional y reconocida por innumerables tratados internacionales con igual jerarquía.

    Finalmente, se agravia respecto de la imposición de las costas, solicitando que las mismas sean impuestas por su orden. Hace reserva del caso federal, para ocurrir por la vía del artículo 14 de la Ley nº 48.

  6. Que, previo a toda a otra consideración, es menester dejar en claro que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970).

  7. Que, sentado lo expuesto, y a fin de obtener una acabada comprensión de los hechos que motivaron la intervención de esta instancia revisora, resulta procedente apuntar que de las constancias obrantes, en el expediente administrativo nº 131715/2017, del registro de la D.N.M. – reservado en Secretaría–, se desprende que:

    i) a fs. 14, obra glosado...

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