Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Abril de 2018, expediente CNT 044998/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 44998/2017CA1 “GUILLEN G.R.C.B. INTERNATIONAL ART SA S S ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 16 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por el actor a fs.62/68, contra la resolución obrante a fs.58/61, que admitió la excepción de incompetencia en razón del territorio y dispuso el archivo de la causa.

El juez de anterior grado, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público, destacó que, la demanda se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de ley 27348, sin invocar ni justificar haberse cumplido con la actuación ante las comisiones médicas. Agregó, que el domicilio de la parte actora se encuentra en extraña jurisdicción, donde también prestó servicios y surgió el accidente y/o adquirió la enfermedad en que se funda la pretensión.

Mencionó que el art. 1 de la ley 27348 establece que las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24241, constituyen la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente, y así establece que la decisión de ese organismo agota la instancia administrativa, lo que habilita el recurso ante la Comisión Médica Central o también la opción del trabajador, el recurso ante la Justicia ordinaria laboral, provincial o de la CABA, que corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. Agregó que el art. 14 de la ley 27348 modificó el art. 46 de ley 24557, estableciendo vías recursivas de competencia acordes a lo previsto por el art. 1 de la ley.

Sostuvo que la CSJN, tiene dicho que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en casos de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público. (Dictamen del Sr. P.F. ante la CSJN del 10.7.2014, al que remitió el Máximo Tribunal en el caso “U., J.C. c Provincia Art). Por lo tanto, no reconoció relevancia a que el siniestro hubiera acontecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

Agregó, que las normas de le ley 27348 devienen aplicables de manera inmediata a toda demanda iniciada bajo su vigencia, con prescindencia de la falta de modificación expresa del art. 24 L.O, de la época de ocurrencia de los hechos en que basa la pretensión, y de la oportunidad en que la acción pudo haber sido ejercida.

Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #30108428#204232073#20180423104443693 Poder Judicial de la Nación Asimismo agrego, que ha sido admitida en el presente caso la intervención de la Justicia Nacional del Trabajo, debido a que el domicilio legal de la mayoría de las ART se ubica en la CABA, dando lugar a la radicación en el fuero de numerosos procesos fundados en hechos acaecidos en diversas jurisdicciones provinciales.

Sin embargo aclaró, que la aplicación del art. 24 L.O., -que refiere a las causas entre trabajadores y empleadores, condición que no reviste la ART- obedeció a la ausencia de normas que regularan de manera especial la competencia territorial en materia de accidentes del trabajo, careciendo de respaldo en la actualidad.

Concluyó, que “no advierto que las disposiciones de la ley 27348 en materia de competencia territorial adolezcan de algún motivo que permita invalidarlas desde el punto de vista constitucional, sus preceptos resultan de aplicación inmediata al caso y, de acuerdo con ellos, la Justicia Nacional del Trabajo carece de competencia en razón del territorio donde se domicilia el trabajador y donde ha prestado servicios, por lo que no le corresponde arrogarse el conocimiento de una causa que corresponde a una jurisdicción provincial, sin que la falta de habilitación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por Resolución SRT Nº 326/2017 constituya obstáculo para la aplicación de las normas de competencia judicial establecidas por la ley 27348, de modo que el reclamante se encuentra habilitado para plantear sus pretensiones y cuestionamientos ante el juez laboral local competente en su domicilio, su lugar de trabajo o en el lugar donde debía reportarse laboralmente, quien decidirá sobre la eventual habilitación de la instancia.”

Ante lo expuesto, la parte actora se agravia y sostiene que la resolución admitió una excepción de incompetencia territorial que nunca fue interpuesta por la demandada.

Reitera el pedido de inconstitucionalidad de la ley 27348, aclarando que en su artículo 14 sustituye el primer apartado del artículo 46 de la ley 24557, y de esta forma se pretende modificar solapadamente el art. 24 de la ley 18345 que establece un beneficio en cabeza del trabajador.

Agrega, que con esta modificación se restringe la triple opción que autoriza al trabajador a formular su reclamo ante la Justicia del Trabajo, limitándola a un recurso ante la justicia de la jurisdicción de la Comisión Médica que intervino.

Sostiene, que lo que se cuestiona no es la existencia de una instancia administrativa obligatoria, sino la imposibilidad de habilitar una vía judicial plena, amplia y suficiente, siendo que las Comisiones Médicas, tanto Jurisdiccionales como Central, sólo pueden ser cuestionadas judicialmente por la limitada vía recursiva, siendo insuficiente la existencia de un patrocinio letrado obligatorio para garantizar el principio constitucional del debido proceso.

Previo a resolver el recurso deducido por el accionante, haré un breve relato de los hechos invocados en el escrito de inicio.

Refirió el actor que ingresó a trabajar el día 1 de mayo de 2017 para Cereales SA, realizando tareas de operario y generales.

Relató que el día 24 de mayo de 2017, cuando se dirigía a su trabajo en su moto, fue interceptado por otra moto cuando le dispararon en el abdomen.

Fecha de firma: 23/04/2018Mencionó que fue trasladado al Hospital Simplemente Evita, donde lo Firmado por: D.R.C...

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